REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003806
ASUNTO : OP01-P-2008-003806

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las cuales se encuentra sometido el ACUSADO JOSE ANTONIO MATA MARCANO, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 13 de agosto del año 2008 fue efectuada la Audiencia de presentación de detenido en la que el ciudadano JOSE ANTONIO MATA MARCANO fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó al ciudadano en referencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la VÍA ABREVIADA y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en fecha 18 de septiembre de 2008 ante este Tribunal Tercero de Juicio, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio, Escrito Acusatorio en fecha 19 de septiembre de 2008, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público en varias oportunidades, siendo éstas en su mayoría diferidas como consecuencia de la incomparecencia del ciudadano José Antonio Mata Marcano, acusado en el presente proceso, a saber; 08/10/2008; 20/03/2009; y 22/01/2010.

TERCERO: Al respecto se ha verificado que riela al folio ochenta y siete (87) de las actas que conforman el presente asunto, escrito consignado por la representación del Ministerio Público, mediante la cual solicita en virtud del incumplimiento del ciudadano Nelson Luís Paisano a los actos fijados por este Tribunal, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido.

CUARTO: Mediante Auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó librar Oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jose Antonio Mata Marcano, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, solicitud ésta que fuere contestada mediante Oficio signado con el Nº 632, de fecha 28 de marzo de 2011, el cual consta a los folios del ciento nueve (109) al ciento once (111) del presente asunto, mediante el cual se hace del conocimiento de este Tribunal, que el ciudadano Jose Antonio Mata Marcano no cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta desde el día 27 de agosto de 2008. Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del ciudadano Jose Antonio Mata Marcano o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por el Tribunal Primero de Control en su favor. Finalmente, se observa de las consignaciones que fueren libradas a nombre del ciudadano José Antonio Mata Marcano, cursantes a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente asunto, que le fue informado al Alguacil encargado de efectuar la diligencia respectiva, que el acusado de marras no tiene residencia fija en el sector, igualmente, al vuelto de los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de las actas que conforman el presente asunto, deja constancia el Alguacil encargado de llevar a cabo la misma, de haber sostenido entrevista con vecinos del sector, quienes le informaron que no ubicaban al ciudadano José Antonio Mata.



DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de la medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano José Antonio Mata Marcano, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia del ciudadano de marras para la efectiva realización del acto de Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades, violando éste el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado de este Juzgado)

Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte del ciudadano José Antonio Mata Marcano, un incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos por los cuales el mismo no se ha presentado a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud que el acusado de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a no cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido, así ha incumplido, por lo que en consecuencia este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO JOSE ANTONIO MATA MARCANO, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, ORDENANDO LA CAPTURA DEL MISMO y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO JOSE ANTONIO MATA MARCANO, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. SEGUNDO: Se decreta la Captura del ciudadano JOSE ANTONIO MATA MARCANO por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de que el mismo sea puesto de manera inmediata a la orden de este Juzgado, haciendo de esta manera posible la efectiva realización del Juicio Oral y Público. TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY LOPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TEREZA GARCÍA MURGUEY.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TEREZA GARCÍA MURGUEY.
8:43 AM