REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001921
ASUNTO : OP01-P-2010-001921
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
JUEZA UNIPERSONAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANNETTE MIRANDA.
IMPUTADOS: ELYS ALEXANDER CARBONELL: Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.072, residenciado en Los Cocos, calle Porlamar con Gregorio Romero, casa sin número cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-10-74, de 36 años de edad,
JESUS ENRIQUE FERNANDEZ: Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.611 residenciado en Apostadero, calle Los Ovillos, casa N° 12 de color azul primera entrada, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-09-82, de 25 años de edad; y
CARLOS JOSE FUENTES CEDEÑO: Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.329, residenciado en la Calle Almendrón con Porlamar, c asa sin número de color verde con rejas negras frente al Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-03-74, de 36 años de edad
VICTIMA: CESAR ARMANDO FIGUEROA CARREÑO: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.486.591, residenciado en la Calle Díaz, entre Calle Marcano y Calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, casa N° 12-64 de color amarillo con rejas de color blanco, Municipio Mariño de este estado.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 30 de marzo de 2011, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, quien suscribe hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 10 de abril del año 2010, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos ELIS ALEXANDER CARBONELL, JESUS ENRIQUE FERNANDEZ Y CARLOS JOSE FUENTES CEDEÑO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las medidas cautelares ya otorgadas a los imputados por anteriores procesos, las cuales exceden de 3, en consecuencia pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los mismos, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: En fecha 26 de abril de 2010, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Elis Alexander Carbonell, Jesús Enrique Fernández y Carlos José Fuentes Cedeño.
TERCERO: Consta de las actas que reposan en el presente asunto, que la Defensora Pública Penal asignada a los ciudadanos ELIS ALEXANDER CARBONELL, JESUS ENRIQUE FERNANDEZ Y CARLOS JOSE FUENTES CEDEÑO, Dra. Jeannette Figueroa, presentó en fecha 25 de noviembre del año 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual informa que sus representados le han manifestado su deseo de admitir los hechos a fin de llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano víctima, consistente en la reparación de los daños que le fueran causados como consecuencia de su acción, por lo que la abogada defensora de los acusados de marras, solicitó a este Tribunal la fijación de la correspondiente audiencia.
CUARTO: Llegada la oportunidad a fin de efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representación fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano Elis Alexander Carbonell, Jesús Enrique Fernández y Carlos José Fuentes Cedeño, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, ofreciendo las pruebas a ser evacuadas a lo largo del debate y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Elis Alexander Carbonell, Jesús Enrique Fernández y Carlos José Fuentes Cedeño.
Al serle cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora del procesado, la misma informó a este Juzgado que sus defendidos deseaban proponer a la víctima su intención de llegar a un Acuerdo Reparatorio, haciendo entrega en este acto de un Cheque de Gerencia del Banco Caroni a nombre de la Victima, ciudadano Cesar Armando Figueroa, así mismo solicitó la defensa la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos.
Posteriormente, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos Elis Alexander Carbonell, Jesús Enrique Fernández y Carlos Jose Fuentes Cedeño, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en virtud de cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que después de haber impuesto a los ciudadanos Elis Alexander Carbonell, Jesús Enrique Fernández y Carlos José Fuentes Cedeño de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, en primer lugar al ciudadano ELYS ALEXANDER CARBONELL, quien expuso: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al acusado JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, quien expuso: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima. Es todo.” A continuación se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSÉ FUENTES CEDEÑO, quien expuso: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima. Es todo.”
Oído lo manifestado por el acusado, y encontrándose presente en la sala de audiencias la víctima en el presente proceso, ciudadano CESAR ARMANDO FIGUEROA, le fue cedido el derecho de palabra al mismo, manifestando éste: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto pero con una condición no se metan conmigo ni con mi grupo personal y familiar y solicito copia del acta que se levante el día de hoy. Es todo.”. Vista la manifestación hecha por la víctima de manera libre y en pleno conocimientos de sus derechos en la audiencia oral, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto a la medida alterna a la prosecución del proceso solicitada, quien manifestó no tener objeción con la aplicación de la Medida en cuestión.
DEL DERECHO
Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en fecha 30 de marzo de 2011, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual los ciudadanos Elis Alexander Carbonell, Jesús Enrique Fernández y Carlos José Fuentes Cedeño ha sido acusado es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de disponibles de carácter patrimonial; igualmente se observa que los imputados han admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye, haciendo entrega en presencia de su defensa, la representación del Ministerio Público y el Tribunal de un CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO CARONÍ, SIGNADO CON EL Nº 00030280, EMANADO DE LA CUENTA 0128-0011-81-1111030280, A NOMBRE DEL CIUDADANO CESAR ARMANDO FIGUEROA CARREÑO, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 BS); igualmente, la víctima en el presente proceso, ciudadano Cesar Figueroa, ha recibido el cheque en cuestión, manifestando su entera conformidad con el Acuerdo Reparatorio ofrecido y debidamente cumplido en dicho acto a cabalidad, consistente éste en un pago único de diez mil bolívares, y finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que los ciudadanos Elis Alexander Carbonell, Jesus Enrique Fernandez y Carlos Jose Fuentes Cedeño hayan sido beneficiarios de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO en audiencia, por haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se procedió a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose los acusados bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con base en los anteriores argumentos, se decreta la inmediata libertad de los ciudadanos ELIS ALEXANDER CARBONELL, JESUS ENRIQUE FERNANDEZ Y CARLOS JOSE FUENTES CEDEÑO, ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor de los ciudadanos ELYS ALEXANDER CARBONELL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.072, residenciado en Los Cocos, calle Porlamar con Gregorio Romero, casa sin número cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-10-74, de 36 años de edad, JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.611 residenciado en Apostadero, calle Los Ovillos, casa Nº 12 de color azul primera entrada, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-09-82, de 25 años de edad y CARLOS JOSE FUENTES CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.329, residenciado en la Calle Almendrón con Porlamar, casa sin número de color verde con rejas negras frente al Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-03-74, de 36 años de edad, LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO por extinción de la acción penal del conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior se ha decretado la inmediata libertad de los ciudadanos Elis Alexander Carbonell, Jesús Enrique Fernández y Carlos José Fuentes Cedeño, habiéndose ordenado de manera inmediata el día 30 de marzo de 2011 librar la correspondiente boleta de libertad, anexa al oficio respectivo.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA JIMENEZ
11:36 AM
|