REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006990
ASUNTO : OP01-P-2009-006990
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y encontrándose fijada para el día viernes 1° de marzo de 2011 la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso, fecha en la cual este Juzgado hiciera el debido pronunciamiento en presencia de las partes intervinientes corresponde a quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho a fin de motivar la decisión tomada el día ya referido:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 14 de septiembre de 2009, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS GUANCHE CAZORLA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 13 de octubre de 2010, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Juan Moreno, Jhonny Alexander Silva Rodríguez y Jorge Luís Guanche Cazorla.
TERCERO: En fecha 13 de noviembre de 2009 se lleva a cabo en el presente proceso el acto de la Audiencia Preliminar, en el que la representación del Ministerio Público acusó formalmente y de manera oral a los ciudadanos JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS GUANCHE CAZORLA, por la presunta comisión de los delitos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 12 de septiembre de 2009; es decir, se evidencia de lo anteriormente señalado, que el Ministerio Público al analizar los hechos objeto de la acusación, consideró prudente imputar a los tres ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los tres delitos en cuestión, adecuando cada una de sus conductas a los tipos penales establecidos en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Al transcurrir la audiencia en referencia, la defensa de los acusados efectuó sus respectivos alegatos, señalando que sus defendidos le manifestaron previamente su deseo de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso de manera libre y sin coacción, MAS SIENDO UN SOLO HECHO EL IMPUTADO, la defensa especificó que la admisión de hechos la harían sus representados de manera parcial, es decir, cada uno por uno solo de los delitos acusados, y que en lo atinente a los delitos por los que no admitieren los hechos, se decretare el pase a juicio.
De seguidas pasó el Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, admitiéndola por cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador Penal, así como las pruebas presentadas. Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a los acusados aquí presentes, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías procesales, así como de las medidas alternas a la continuación del proceso que fueren aplicables, los acusados manifestaron su voluntad de declarar, expresando:
JUAN MORENO: “Bueno yo me encontraba en San Antonio íbamos saliendo y veníamos por tricada gas o menos y nos pararon unos carro y yo tenia una pistola y la metí debajo de la alfombra de adelante y allí nos detuvieron y no tenia conocimiento de droga ni de balas y admito los hechos en cuanto a la pistola pero mas nada. Es todo.”; JHONNY ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ: “Yo venia manejando el taxi y consiguieron una marihuana que era para mi consumo y admito los hechos por la droga que se encontró. Es todo.”, y JORGE LUÍS GUANCHE CAZORLA: “Admito los hechos de los cartuchos encontrados en el vehiculo. Es todo.”
Finalmente, y luego de haber expresado el Ministerio Público su inconformidad con la solicitud efectuada por la defensa, el tribunal pasó a condenar al ciudadano JUAN MORENO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, acordándose el enjuiciamiento del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; condenó al ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena el enjuiciamiento del referido acusado del referido por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y finalmente condenó al ciudadano JORGE GUANCHE CAZORLA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se ordena el enjuiciamiento del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DERECHO
Habiendo efectuado este Tribunal el anterior análisis de lo ocurrido en el acto de la Audiencia Preliminar, debe dejar sentado esta Juzgadora que a su criterio, lo decidido por la Juez de Control encargada para el momento de la audiencia preliminar constituye un vicio procesal, toda vez que para hacer efectiva la institución de la admisión de los hechos, debe verificar el Tribunal el cumplimiento de una serie de formalidades exigidas por el legislador penal, dentro de las cuales se establece que el acusado debe admitir los hechos objeto de la acusación de manera pura y simple, y ello con independencia de cuantas calificaciones jurídicas son subsumidas dentro de tales hechos.
El pronunciamiento realizado por este Juzgado relativo a la nulidad de la Audiencia Preliminar en el caso en estudio, tiene bases y ha sido extensamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente Sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, según la cual:
“…la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, procede este Juzgado a hacer un análisis de los requisitos exigidos a fin de que opere la institución de la admisión de los hechos, y al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado claramente establecido mediante sentencia Nº 351 de fecha 30 de septiembre de 2003, lo siguiente:
“Esta Sala ha dicho que “la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”. (Negritas del Tribunal)
Igualmente ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006, lo que sigue:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso. (…) Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”. (Negritas del Tribunal)
Señala la Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006 del magno Tribunal de justicia, que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, ya que el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal. La única excepción que podría ser aplicada en estos casos es la mencionada en el numeral 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es procedente en el presente caso, por cuanto al existir un concurso real de delitos, tales imputaciones deben ser debatidas en juicio, pues están intimamente relacionadas y forman parte del mismo único hecho.
Visto lo anteriormente expuesto, y por cuanto de lo decidido en la Audiencia Preliminar, se observa la afectación del principio de la Unidad del Proceso en este caso concreto, toda vez que no se configuran ninguna de las tres excepciones que contempla el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de dividir la continencia de la causa, si la acusación fiscal es admitida por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y los acusados aceptan que sólo incurrieron en uno de los delitos imputados, debe entenderse que ninguno de los acusados admite los hechos por los cuales se le acusa, y por lo tanto, no es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha quedado sentado mediante la reiterada y ya señalada jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, considera quien suscribe, que no sólo se ha desvirtuado la Institución de la Admisión de los Hechos, sino que los acusados han comenzado a cumplir pena por un solo delito, sin que se haya realizado el juicio oral y público por el resto de los ilícitos por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio, lo que afecta el principio de la Unidad del Proceso y de la Finalidad como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Corolario de lo anterior, llevados a cabo los respectivos análisis sobre los hechos y el derecho aplicable, considera quien suscribe que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en extenso el día 20 de noviembre de 2009, en virtud de haber efectuado una ADMISIÓN DE LOS HECHOS de manera parcial los acusados Juan Moreno, Jhonny Alexander Silva Rodríguez y Jorge Luís Guanche Cazorla, en consecuencia, SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON PRESCINDENCIA DEL VICIO YA VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73, 74, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y victo que con el objeto de ejecutar la admisión de los hechos parcial efectuada por los acusados de autos, la Jueza que presidiere la Audiencia Preliminar, ordenó se compulsare el texto íntegro del presente asunto, remitiendo dicha compulsa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde cursa asunto seguido a los ciudadanos Juan Moreno, Jhonny Alexander Silva Rodríguez y Jorge Luís Guanche Cazorla, considera procedente esta decisora oficiar a dicho Juzgado a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente Resolución Judicial, ordenándose mantener a los ciudadanos ya antes mencionados, bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en extenso el día 20 de noviembre de 2009, ORDENÁNDOSE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON PRESCINDENCIA DEL VICIO YA VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73, 74, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente Resolución Judicial. TERCERO: Se acuerda mantener a los ciudadanos Juan Moreno, Jhonny Alexander Silva Rodríguez y Jorge Luís Guanche Cazorla, bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que se sirvan distribuir el mismo al Tribunal de Control que corresponda con el objeto de continuar de la manera mas expedita con el presente proceso. Se ordena librar los oficios que correspondan. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA JIMENEZ
1:57 PM
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