REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007132
ASUNTO : OP01-P-2010-007132

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 29 de noviembre; 02, 09 y 14 de diciembre de 2010; 12, 20 y 31 de enero; 03, 10, 21 y 28 de febrero; 15, 22 y 29 de marzo y 1° de abril del presente año y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 1° de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIA: Abg. María Teresa García de Foulcault.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbenys Guilarte.

ACUSADOS: ALEXANDRA JOSEFINA SOTO VARGAS, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.695, nacido en fecha 22-11-7974, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio comerciante y residenciada en Los Gómez, calle el cementerio casa Nº 21. Municipio Tubores;
EDUARD RAMÓN SOTO VARGAS, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad Nº V-19-512-857, nacido en fecha 04-11-1990, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio indefinido y residenciado en la urbanización en Los Gómez, calle el cementerio casa Nº 21. Municipio Tubores;
EMIR ALEXELY GONZÁLEZ SOTO, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.322.190, nacido en fecha 14-06-1992, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio estudiante y residenciado en Los Gómez, calle el cementerio casa Nº 21. Municipio Tubores.
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno Negrín.
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas respecto de los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Eduard Ramón Soto Vargas, y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 84 Ordinal 3 del Código Penal, en relación al ciudadano Emir González.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. Seima Flores y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 29 de noviembre de 2010, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marbenys Guilarte, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA SOTO VARGAS, EDUARD RAMÓN SOTO VARGAS y EMIR ALEXELY GONZÁLEZ SOTO, plenamente identificados en autos, a quienes imputó los siguientes hechos: “En fecha 25/10/10 se llevó a cabo Visita Domiciliaria en una residencia ubicada en la carretera principal de Los Gómez, casa de dos plantas, adyacente al cementerio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano conocido como CELIS, en virtud de la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, diligencia ésta para la cual fueron asignados los funcionarios Sub Inspector Jean Pierre Soto, Agente de Seguridad Wilfredo Maya y Harry Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar de dos testigos imparciales y sin vinculación alguna con los funcionarios actuantes, ciudadanos Isidro Salazar, Ricker Vargas y Onofre Vargas. La comisión integrad en compañía de los testigos se trasladaron hasta el inmueble ya referido, y una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que se identifica como Alexandra Josefina Soto Vargas, quien se identificó como la propietaria del inmueble, y siendo impuesta del contenido de la Orden de Allanamiento, dio el libre acceso a la residencia. Luego de la minuciosa revisión del inmueble en compañía de los testigos, logran incautar en la primera habitación del segundo piso, dentro de una caja de cartón y dos sacos llenos de calzados y prendas de vestir, varias carteras, papeles y otros objetos, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, que luego de ser sometido a experticia botánica, resultó ser Marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de: treinta y tres (33) gramos con trescientos setenta (370) miligramos. En virtud de la incautación de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, se procede a detener en flagrancia a los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas, Eduard Ramón Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, siendo habitantes de la misma.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas, Eduard Ramón Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, pueden ser subsumidos en el tipo penal que califica el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas respecto de los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Eduard Ramón Soto Vargas, y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 84 Ordinal 3 del Código Penal, en relación al ciudadano Emir González, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que los acusados, se encontraban en el interior de la residencia en que fueran incautados durante una visita domiciliaria acordada luego de una labor de inteligencia por parte de los funcionarios policiales, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, que luego de ser sometido a experticia botánica, resultó ser Marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de: treinta y tres (33) gramos con trescientos setenta (370) miligramos, cantidad ésta que excede de la dosis establecida por el legislador penal para la el consumo y la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los acusados, así como el mantenimiento de las medidas preventivas bajo las cuales se encuentran sometidos los mismos.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica de los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas, Eduard Ramón Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, representada por el Abg. Efraín Moreno, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “La defensa técnica dentro de sus facultades que me han conferido mis representados, y vista la exposición fiscal no hace oposición directa a la acusación, ya que los hechos de acuerdo a las actas, la defensa va a demostrar que esos hechos no encuadran a la calificación jurídica, ya que el único elemento que utiliza el Ministerio Público; es el hecho que la sustancia incautada y de acuerdo al peso, lo que establece la Ley de Droga, se establece para fines diferentes al consumo personal, siendo a consideración de esta defensa que estaríamos en tal caso del delito de Posesión, según la jurisprudencia, ya que no sólo basta la existencia de la cantidad de droga sino de otros elementos directos para determinar que se trata de la modalidad de tráfico de esas sustancia, se va a demostrar que mi defendido en el momento de su declaración manifiesta que esa sustancia era para su consumo, y no para otros fines distintos o como lo hace ver la fiscalía, no se encontró dinero ni balanzas, recortes u otros que fueran productos de la distribución, es necesario el debate para que a través de la comunidad de pruebas, la defensa demostrará que no estamos en presencia de ese delito, en cuanto a mis defendidas, se trata de personas que residen en esa casa, y González Soto es su hijo que también reside en esa casa, el simple hecho que estén en esa residencia no los hace partícipes del delito de distribución, y verificar de las actas donde fue incautada la droga; es lastimoso esta situación el hecho que ellos estaban allí en ese momento del allanamiento, la fiscal no valoró ni ponderó esta situación, ellos estaban allí por que es su residencia habitual, es por lo que solicito se fije la oportunidad legal para la recepción de las pruebas y pueda la Juez a través de la inmediación verifique la veracidad de los hechos. Se solicitó ante el tribunal se de cumplimiento con la práctica de la experticia a mi defendido González Soto, ya que no lo trasladaron, esto que es una prueba necesaria, útil y pertinente para la veracidad de los hechos, y se tome como elemento probatorio de lo que se va a debatir en esta audiencia. Es todo”.




1.3.- De la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas.

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento seguido por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas, Eduard Ramón Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas respecto de los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Eduard Ramón Soto Vargas, y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 84 Ordinal 3 del Código Penal, en relación al ciudadano Emir González. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.- De la declaración de los acusados.

En fecha 09 de diciembre de 2010, constituido este Tribunal Tercero de juicio a fin de dar continuidad al debate, se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se les impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra a los acusados Alexandra Josefina Soto Vargas, Eduard Ramón Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, quien expusieron: ALEXANDRA JOSEFINA SOTO VARGAS: “El día 25 de octubre estaba en mi casa cuando llegaron efectivos del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tocaron la puerta le enseñaron la orden me preguntaron que si tenia arma, droga yo les dije que no, ellos subieron a la habitación de arriba donde supuestamente consiguieron la droga si yo hubiese sabido que eso estaba ahí yo no les hubiese abierto la puerta voluntariamente. Es todo” Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó a la acusada, dejándose expresa constancia que la acusada respondió: “Yo vivo con mi esposo Celis González, mi hijo y mi hermano que se llama Eduard Soto, eran las 9 de la mañana y estaba dormida mi esposo estaba trabajando en el hotel macanao el es seguridad, el problema de mi hermano fue que fue con un amigo a comprar droga pero para su consumo, ellos consiguieron la droga en un saco de zapatos que yo tenia allí porque yo vendo zapatos, yo vi las droga en sus manos, se que la sacaron de ahí por que eso fue lo que ellos tenia regado ahí los zapatos que estaban en el saco, mi hermano y mi hijo estaban en la parte de abajo conmigo, dormimos todos abajo porque la casa esta en construcción, ellos me dijeron que la orden iba dirigido a un sujeto apodado el celis, y yo les dije que no era un apodo que esa era su nombre, no es la primera vez que allanan la vivienda yo he estado presente como en dos o 3 oportunidades que han allanado la casa y no han conseguido nada no se han llevado a ninguna persona detenida, en el ultimo allanamiento habían testigos de sexo masculino quines presenciaron la revisión del inmueble, no me entregaron copia de la orden de allanamiento me la mostró y luego me la quito, no se incauto mas nada, yo soy vendedora de productos de avon y soy comerciante, luego de incautada la evidencia nos informaron que estábamos detenidos y nos llevan a la estación del CICPC, no fui objetos de maltratos. Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interrogó a la acusada, dejándose expresa constancia que la acusada respondió: La droga la incautaron el la parte de arriba, para subir para allá tiene que ser por la puerta de la casa porque esta cerrado no se puede acceder ahí por la parte externa de la casa, mi hermano duerme en la parte de arriba porque la casa esta en construcción igual que todos nosotros, no consumo ningún tipo de sustancias estupefacientes, porque soy asmática. Seguidamente la fiscal del Ministerio público repregunta a la Acusada, dejándose constancia que la misma respondió: No se como salí positivo en el consumo de cocaína porque soy asmática.

Seguidamente, al serle cedido el derecho de palabra al acusado EMIR ALEXELY GONZÁLEZ SOTO, manifestó: “Lo que quería decir es que no tengo nada que ver con esa droga no consumo ni nada. Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó el acusado, dejándose expresa constancia que la acusada respondió: Realmente estaba en el sitio pero no presencie la revisión, los funcionarios no dejaron que yo subiera, la presencio mi madre los funcionarios y los testigos, la señora Alexandra subió a presenciar la revisión yo duermo en la parte de abajo en una habitación, tengo 18 años, tengo en esa casa viviendo como desde los 8 años, en la casa vivimos mi padre mi madre mi tío y yo, mi padre ese día estaba trabajando el trabaja en el hotel macanao lo que era el Hilton antes, yo no tengo conocimiento de que mi padre haya estado preso yo nunca lo he visto preso, no he presenciado el consumo de sustancia en esa vivienda porque no me la paso ahí, no se que se incauto en la parte superior, a mi no me la mostraron yo estaba en la parte de abajo dijeron consiguieron algo y no dijeron que era solo el día siguiente cuando nos trajeron aquí fue que nos dijeron. Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interrogó a la acusada, dejándose expresa constancia que la acusada respondió: Los funcionarios llegaron en la mañana tocaron la puerta y si pude ver que llevaron testigos. Es todo.”.

A continuación, declaró el ciudadano EDUARD RAMÓN SOTO VARGAS, quien expresó: “Yo quería decir que esa marihuana era mía, yo tenia un hermano morocho que se ahorco a los 15 años y desde eso yo me la paso consumiendo marihuana mi hermano ya tiene 5 años de muerto y yo siempre tengo que estar consumiendo marihuana. Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó el acusado, dejándose expresa constancia que la acusada respondió: Todos los días consumo ese día estaba consumiendo. Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interrogó a la acusada, dejándose expresa constancia que la acusada respondió: Yo observe la revisión que hicieron, yo no les dije que era mía en ese momento, ellos no le preguntaron por la procedencia de la droga, yo espere que ellos llegaran no me dio chance de decirle que la droga era mía. Seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal se deja expresa constancia que el Acusado respondió: Si yo les dije que era mió y ellos igual agarraron la droga y se llevaron a mi hermana, y mi sobrino, yo la guarde donde estaba para consumir a cada rato, yo estaba trabajando y no pude seguir trabajando porque ya me había caído con una marihuana, yo estaba en arresto domiciliario.

1.5.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Cuarta del Ministerio Público concluyó: “El presente juicio se inicia en fecha 25 de octubre del 2010 este procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón de una visita domiciliaria acordada por un Ttribunal de Control, la referida visita fue realizada por funcionarios, quienes acompañados de tres testigos comparecieron se trasladaron hasta una vivienda en Municipio Gómez de este estado, arrojando la detención de tres ciudadanos, el Ministerio Público acuso y durante el debate comparecieron tres funcionarios y un testigo, cada uno de los funcionarios que dieron lugar al presente juicio, se pudo determinar que hubo la comisión de un hecho punible, así mismo quedo establecido con la declaración del funcionario Carlos Rodríguez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, cuando narro que de acuerdo a su dictamen, en la experticia Botánica se determino que se trataba de marihuana, fue preguntado por el Ministerio Público por la Experticias toxicologías que la femenina resulto positiva para el consumo de cocaína y los masculinos salieron negativos para el consumo tanto de marihuana como de cocaína, considera el Ministerio Público que la declaración del funcionarios José Hernández como jefe de la comisión quedo conteste al señalar que fue Harry Mata quien revisó el inmueble y que la ciudadana fue la que aperturo la presente vivienda, y ella misma acompaño a la revisión del inmueble fueron contestes en determinar que en la parte de abajo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero en la parte de arriba consiguieron dos bolsas que dio como resultado ser marihuana, se observo de la declaración relacionada por el testigo donde el también señalo que el salía de su casa y que unos funcionarios le solicitaron la colaboración para que acudiera a un allanamiento y que los funcionarios consiguieron dos bolsitas en un saco y manifestó que la ciudadana estaba presente al momento de la incautación, ahora bien la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento en el momento el Ministerio Público subsume como el delito de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Drogas, esta cantidad incautada sobrepasa los limites exigidos por el legislador para el consumo, tomando en cuenta que la droga estaba oculta en una bolsa donde se encontraban otros objetos, que si esa sustancias era para el consumo, debió tenerla en su posesión y la misma se encontraba oculta, aun cuando dos de ellos salen negativos, no obstante cuando declararon los ciudadanos manifestó el ciudadano Eduard Soto, quien depuso sin juramento que esa droga era de el, y que el mismo consume todo los días, quiero aclarar al tribunal que la marihuana es un resina que tarde para eliminarse hasta seis horas, la marihuana no se elimina, el no entendía porque la prueba había salido negativa, considera el Ministerio Público con la declaración de unos de los funcionarios que cuando se encontraba en el lugar el mismo señalo su responsabilidad respecto a la sustancia incautada, el Ministerio Público observa no hubo contradicciones, ciertamente la orden iba dirigida a una persona de nombre Celis pero este Celis es pareja de la femenina, ciudadana Joséfina Soto, considera esta representación Fiscal que se determinó que los ciudadanos son culpables, por lo cual solicito que los mismos sean declarados culpables, por el delitos Trafico de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “Evidentemente esta es la etapa final donde nos corresponde ser lo mas objetivos posible, desde el 09-12-2010, se inicio el presente debate y de un análisis de la mayor parte del juicio, considero que debemos concatenar y tomar lo manifestado por las partes, considera esta defensa en este sentido que efectivamente y amparados los funcionarios en una visita domiciliaria, dando cumplimiento a una solicitud de Orden de Allanamiento que realizaron en horas tempranas donde fueron atendido por Josefina Soto quien reside en esa vivienda con su hijo y estaba en compañía de su hermano que se encontraba ahí cumpliendo una orden de arresto domiciliario, revisan en la parte de arriba y dentro de un saco encuentra dos envoltorios y al ser sometida a la experticia resulta ser era marihuana, no tengo discusión, sin embargo difiero cuando el Ministerio Público dice que fue conteste la declaración de los funcionarios, en si no se sabe quien iba conduciendo la Unidad, es un punto que decimos que es necio, pero igual no sabían quien había realizado la revisión del inmueble, el hecho cierto fue que se localizó en la parte de arriba la droga y el ciudadano Eduard Soto manifestó que era de él y que él la utilizaba para su consumo, desde el inicio de la investigación manifestó su responsabilidad, los funcionarios manifestaron que realizaron la vista domiciliaria, en virtud de que ya tenía tiempo haciendo pesquisa, y que la Investigación iba dirigida a un ciudadano de nombre Celis, en el allanamiento no consiguen mas objetos de interés criminalístico, solo se encontraron dos envoltorios, no consiguieron otro elemento de convicción, ¿porqué señala a los tres como culpables por estar dentro de la residencia?, la orden no estaba dirigida a Eduard Soto y contra él no se estaba dirigiendo la investigación, en este sentido el motivo y la certeza que dio el Ministerio Público para acusar fue la existencia de la droga y la cantidad de la droga, no solamente para la configuración de ese delito debe tomarse en consideración la sola cantidad, no se evidencia que son Distribuidores, no estábamos hablando de toneladas de drogas, sabemos es una sustancias que es un vegetal, estaba oculta porquen lógicamente eso no lo tenemos puesto en la ventana, esta defensa considera que por el simple hecho de estar en el sitio, no se debe responsabilizar a todos, no se puede estar distribuyendo con dos envoltorios, no se encontró dinero, no se encontró balanza, es decir no se encontraron los instrumentos necesarios para determinar que los mismos son distribuidores, nos encontramos dentro de una Posesión de Drogas, considera esta defensa que se debe tomar en cuenta el examen donde establece que Eduar Soto es un Consumidor compulsivo, igualmente de la experticia toxicologica difiere esta defensa por lo que de tres análisis diferentes como son el raspado de dedos, orina y de sangre solo se base la experticia en el raspado de dedo, esa es una prueba de orientación, muchas de estas pruebas no son fiables, no siendo confiable, para nadie es un secreto que no se cuenta con equipos necesarios, en audiencia solo quedo demostrado el hallazgo de una sustancia que en esa planta donde la encontraron duerme y pernocta mi representado Eduar Soto, ha quedado establecido con la declaración de él que él se atribuyo la propiedad de esa droga, no se puede hablar de una distribución de dos envoltorios. En relación a los ciudadanos Emir González y Alexandra Soto, considera esta defensa que no se logró demostrar su responsabilidad en el delito de Distribución de Drogas, por el hecho de estar y de vivir en la residencia. Ciudadana juez, solicito que declare a los ciudadanos Emir González y Alexandra Soto, no responsables en la comisión del delito de Distribución de Drogas, en cuanto al Ciudadano Eduard Soto, por el simple hecho de la cantidad no podemos hablar de un distribuidor, estima esta defensa que estamos en un hecho de un delito de Posesión de Drogas, por que no se encontraba una balanza, ni tijeras nos encontramos unas persona que consume, un consumidor es decir un enfermo puede andar con una balanza para establecer que no tiene la cantidad establecida por el legislador para consumir. Es todo.”

Exhortadas las partes sobre el derecho a ejercer réplica conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expone: “Quiero dejar en primer lugar claro que ellos estaban presentes en la visita domicilia, ciertamente el Ministerio Público acusa a los tres, ya que se ha tratado de acabar con la vieja practica donde los funcionarios que hacían un allanamiento detenían a unos y a otros no, ya que eso se presta a malos entendidos, esa vivienda que ya había sido allanada en dos o tres oportunidades se comercializaba droga y a las personas a la cual iba dirigida la orden era el esposo de la persona presente en este proceso, la cantidad incautada sobrepasa el limite establecido por el legislador, por ningún motivo el Ministerio Público tiene la facultad de dividir las cantidades en tres porciones, el Ministerio Público no tiene porque dudar de los funcionarios, difiero de lo que establece la defensa el cual manifiesta que se debe tomar en cuenta la prueba toxicología solo como una prueba de orientación, ya que es una prueba de certeza, ciertamente considera el Ministerio Público que estas tres personas están vinculadas ya que la vivienda fue allanada en tres oportunidades, dicho esto por la misma ciudadana como parte de buena fe, en cuanto al ciudadano Emir González el joven que es estudiante vive en esa vivienda queda a criterio de la juzgadora, pero de lo analizado con respecto a la ciudadana Alexandra Soto, ella es la propietaria de la vivienda. Una vez mas ciudadana Juez, considero que la conducta desplegada por los ciudadanos Eduar Sotom Alexandra Soto y Emir González, se subsume en el tipo penal de Distribución de Droga. Es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Efraín Moreno, a los fines de ejercer su derecho a replica, quien expone: “Ciudadana Juez, sigo insistiendo, se consiguió una evidencia pero me pregunto cual es la evidencia, señala el Ministerio Público que se comercializaba droga en esa residencia, pero donde están los instrumentos para distribuir droga? Quedó establecido que la casa era de dos pisos que se encontró la droga en la parte de arriba que era donde vivía el ciudadano Eduard Soto, vuelve muy sutilmente el Ministerio Público al señalar que porque son familiares se estableció la responsabilidad de los tres, porque se acusa a una persona? por vivir en la misma casa? Es una casa de dos plantas, simplemente por yo ser familia no se puede hacer responsable a los ciudadanos Alexandra Soto y Emir González, el Ministerio Público no logro demostrar que se haya estado comercializando droga, el ciudadano Eduard Soto es un consumidor, es decir, tiene una enfermedad, esa ansiedad lo hace buscar sustancia, no quedo establecido ciudadana Juez que el ciudadano Eduard Soto comercialice droga, no hay dinero, no hay balanza, solo se ha demostrado la presencia de la droga, la cual mi defendido asumió que era de él, y si la prueba toxicologica es un prueba de certeza, ¿porque mi defendido salio negativo y porque el Ministerio Público se niega a realizar otra prueba?, hay que ser lo mas objetivos posible y aplicar lo que se adecue al presente caso, es por lo que ratifico la inocencia de mis defendidos en cuanto al delito de Distribución de Droga Es todo”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Los hechos por los cuales el Ministerio Público imputare a los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas, Eduard Ramón Soto Vargas y Emir Alexely González Soto la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas -respecto de los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Eduard Ramón Soto Vargas- y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 84 Ordinal 3 del Código Penal -en relación al ciudadano Emir González-, en la oportunidad correspondiente, fueron verificados por esta Juzgadora mediante la recepción de los órganos de prueba debatidos en el juicio, los cuales se verificó, efectivamente se encuentran y tipificados en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, son precisamente los siguientes: “En fecha 25/10/10 se llevó a cabo Visita Domiciliaria en una residencia ubicada en la carretera principal de Los Gómez, casa de dos plantas, adyacente al cementerio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano conocido como CELIS, en virtud de la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, diligencia ésta para la cual fueron asignados los funcionarios Sub Inspector Jean Pierre Soto, Agente de Seguridad Wilfredo Maya y Harry Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar de dos testigos imparciales y sin vinculación alguna con los funcionarios actuantes, ciudadanos Isidro Salazar, Ricker Vargas y Onofre Vargas. La comisión integrad en compañía de los testigos se trasladaron hasta el inmueble ya referido, y una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que se identifica como Alexandra Josefina Soto Vargas, quien se identificó como la propietaria del inmueble, y siendo impuesta del contenido de la Orden de Allanamiento, dio el libre acceso a la residencia. Luego de la minuciosa revisión del inmueble en compañía de los testigos, logran incautar en la primera habitación del segundo piso, dentro de una caja de cartón y dos sacos llenos de calzados y prendas de vestir, varias carteras, papeles y otros objetos, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, que luego de ser sometido a experticia botánica, resultó ser Marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de: treinta y tres (33) gramos con trescientos setenta (370) miligramos. En virtud de la incautación de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, se procede a detener en flagrancia a los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas, Eduard Ramón Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, siendo habitantes de la misma.”

A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal considera que quedó acreditado con:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, el Inspector Jean Pierre Soto, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.668.997, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Cumpliendo orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control a nombre de un ciudadano apodado “EL CELIS”, nos dirigimos al sector las Gómez, donde llegamos a la residencia en cuestión, una vez ahí, luego de tocar la puerta nos abrió la puerta una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble quien se encontraba con un hijo y un hermano, se le informo el motivo de la visita policial, se le mostró la orden de allanamiento, procedimos con los testigos a la revisión del inmueble, yo cumplí la función de resguardo de los masculinos en la parte de afuera de la casa, mientras la propietaria, los otros tres funcionarios y dos testigos revisaron la vivienda, luego me informaron que habían conseguido una droga en la parte de arriba, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público junto con la sustancia incautada. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “La comisión la conformaban José Hernández, Harry Gómez, Wilfredo Maya y mi persona en compañía de dos testigos. El jefe de la comisión era José Hernández. Yo no ingrese a la vivienda ya que de por si la vivienda era muy pequeña yo decidí quedarme en la parte de afuera con los masculinos. Los testigos los ubicamos cerca del sitio, del sector. La unidad era conducida por mi persona si mal no recuerdo, era una unidad marca HILUX, es una unidad asignada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras. Desde afuera solo tenía visión a la parte de abajo. Creo que la parte de arriba tenia una reja. Cuando termina la revisión tuve conocimiento que se localizo aparentemente en el piso de arriba de la residencia una droga y las personas las trasladamos al despacho, no se específicamente en que lugar la encontraron, los testigos estuvieron todo el tiempo presentes mientras se hizo la revisión, y eran de sexo masculino.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “No se cual fue el motivo que dio origen a solicitar allanamiento, pero si se que fue solicitada previa acta policial por las pesquisas realizadas. No se cual de los funcionarios dio la información para tramitar la orden de allanamiento. La orden iba dirigida a un sujeto apodado el Celis. Debo suponer que estos ciudadanos resultaron detenidos por que se encontró droga en la vivienda mas la persona apodada el Celis nunca llego a la vivienda. Los testigos los ubicamos en el sector, eran dos personas. Cuando llegamos fuimos atendidos por las tres personas que están aquí en este momento, el adolescente estaba algo agresivo, pero posteriormente se calmaron no hubo ningún tipo de violencia. La dueña presenció la revisión del inmueble porque las dos personas de sexo masculino se quedaron conmigo en la parte de afuera de la casa. Yo nunca entré a la casa. Cuando ellos localizaron la droga ellos bajan y nos fuimos. La razón por la cual se traen detenidas a estas 3 personas fue el hallazgo de la droga, simplemente.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el mismo contestó: “Unos de ellos me comentó que estaba detenido dentro de su casa por un delito de droga.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario Wilfredo Maya, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.115.540, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El día 25 de octubre en horas de la mañana se constituyó comisión con los funcionarios José Hernández, Jean Pierre Soto, Harry Gómez y mi persona a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Cuarta, en una vivienda en el sector los Gómez, nos trasladamos al sitio, posteriormente en el sector solicitamos a dos ciudadanos que colaboraran como testigos, ellos fueron con nosotros a la vivienda, ya en el sitio se trataba de una casa de dos pisos, tocamos la puerta fuimos atendidos por tres personas, dos masculinos y una femenina que autorizó el libre acceso a la casa, ya que nos identificamos, les enseñamos la orden y se hizo una revisión con los testigos y la dueña de la residencia, primero en la parte de abajo, donde no localizamos nada, posteriormente en la parte de arriba. Estábamos los funcionarios Harry Gómez, José Hernández y mi persona y los testigos, ahí había una bolsa con unas cajas, me llamo la atención un envase y cuando destapé era gasolina, como me ensucié las manos me salí del cuarto a limpiarme las manos y cuando me salgo de la habitación otro funcionario me dijo que se localizaron dos envoltorios con restos vegetales.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Yo no participé en las labores de investigación a fin de solicitar la orden de allanamiento al Ministerio Público, tengo entendido que fueron Harry Gómez y José Hernández. Cercano a la vivienda fue que localizamos a los testigos. Nos trasladamos en una camioneta N° E65H, la unidad era conducida por Harry Gómez. La ciudadana nos abrió la puerta. Jean Pierre Soto estaba localizado en la parte de abajo en la puerta, el estaba con los dos ciudadanos de sexo masculino. En una habitación fue que se localizó la evidencia. En la parte de arriba hay una sola habitación, ubicada a mano izquierda la cual tenia puerta, si mal no recuerdo la puerta estaba cerrada sin seguridad, había un especie de hueco y ahí estaba un saco con unas cajas y zapatos viejos cuando se voltea todo eso me llamo la atención un envase cuando lo abrí me llene la mano de gasolina, salí de la habitación y me llamaron y me dijeron que habían localizado dos envoltorios con restos vegetales.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “La revisión la hace los testigos con los funcionarios a excepción de Jean Pierre Soto. La evidencia la localizó Harry Gómez. A nosotros nos recibió la señora y uno solo de los masculinos, la tercera persona estaba en la parte de adentro de la casa. No recuerdo si la orden de allanamiento iba dirigida a una persona en específico. Resultaron detenidos todos los habitantes del inmueble ya que se había localizado la droga y a fin de revisar los registros policiales de los mismos. Nosotros le informamos a ellos de la incautación de la droga y la señora estaba presente, ellos manifestaron que la droga no era de ellos.”

Depuso ante las partes en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario Harry Gómez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.972.681, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El 25 de Octubre del año pasado, funcionarios de la delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa solicitud del Ministerio Público, nos trasladamos a una residencia de dos plantas ubicada cerca del cementerio, de paredes de bloques, con una puerta metálica blanca, a mano izquierda de la entrada estaba la cocina, a mano derecha una habitación y un baño. En el interior de una habitación ubicada en la segunda planta de la vivienda que se encontraba cerrada con una reja, se colectaron dos envoltorios fijados fotográficamente, a los cuales se le realizo las experticias de rigor y resultó ser marihuana.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “El trabajo de investigación previa a fin solicitar la orden de allanamiento lo realizo José Hernández, la cual iba dirigida a un ciudadano apodado el Celis. Nos trasladamos en una HILUX blanca, que representa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no recuerdo quien la conducía. Los testigos fueron ubicados en la vía principal de los Gómez entre los Gómez y Laguna de Raya. Al momento nos abrió la puerta la señora y dos muchachos. Eran de sexo masculino los dos testigos, yo participé en la revisión del inmueble. En el segundo nivel dentro de unas cajas de zapatos y ropa se incauto la droga, en la revisión el agente Maya voltea las cajas y yo localice los envoltorios, Maya estaba parado enfrente de mi, los funcionarios que subimos fuimos Maya, Hernández y mi persona, entre la revisión Maya volteo un envase, él se alejó del lugar en virtud de esta circunstancia, ya que se ensució con un envase lleno de gasolina, Jean Pierre estaba parado afuera de la habitación, el subió al segundo piso, no recuerdo si los muchachos que resultaron detenidos estaban abajo no se si de repente uno de ellos bajo. No conozco a la persona de nombre Celis. Estas personas que resultaron detenidas no manifestaron nada a la camisón.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “El agente Maya estaba ahí, él observo la incautación, Maya estaba en ese momento al frente de mi persona, poco después que fije los envoltorios fotográficamente él se salio de la habitación. Utilizamos dos personas de sexo masculino como testigos. Las tres personas detenidas fueron detenidas por la incautación de la sustancia ilícita y existe una orden de allanamiento, y hay que asegurar a la personas para continuar la investigación.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “El agente Maya voltea el saco y yo voy revisando y encontré los envoltorios.”

Depuso ante las partes en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario José Angel Hernández Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.369.477, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros integramos una comisión de la cual yo era el jefe, adscrita a la delegación de punta de piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer un allanamiento en una casa de dos pisos, nos dirigimos a la residencia en la que según la información aportada se vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual fue el motivo del allanamiento, cuando llegamos toqué la puerta principal de la residencia, nadie salía, seguí tocando hasta que fui atendido por una persona del sexo femenino, le di la información, ella dijo que era la dueña de la casa, habían dos personas mas del sexo masculino, los dejé en custodia con un funcionario, y procedimos a realizar el allanamiento, con dos testigos, hicimos la revisión en la cocina no se consiguió nada, en el segundo piso había unas cajas unos zapatos allí, y cuando se volteó, se localizo dos envoltorios de restos vegetales de presunta droga, detuve las personas, y luego se fijo fotográficamente lo incautado, y se mandó a colectar la evidencia, se traslado a las personas a la oficina e hice llamado a la fiscal cuarto y notifique del procedimiento, es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Yo previamente a solicitar esa orden recibí llamadas telefónicas a la oficina manifestando que allí se comercializaba con sustancias ilícitas. Se llevó a cabo una estática y se solicitó la orden de allanamiento dirigida a El Celis, de la estática se veía que entraba y salía gente de la casa, pero no se veía lo que hacían, ya que esas cosas ilícitas no se hacen a la vista, es decir, no se veía públicamente que estuvieran comercializando, pero si se veía entrar y salir gente de la casa. La casa estaba repartida de la siguiente manera: en la parte de abajo a la izquierda, la cocina, a la derecha una habitación, luego unas escaleras y arriba de ellas, del lado izquierdo una habitación y al lado derecho unas escaleras que conducían a una especie de garita. En la puerta de la habitación ubicada en la parte de arriba había una reja que estaba cerrada sin llave, se abrió y a mano izquierda de la entrada de esta habitación fueron encontradas las evidencias, en una bolsa con cajas de zapatos. Yo verifiqué lo que se incautó, eran 2 envoltorios. Ellos manifestaban que desconocían la procedencia de eso.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “El allanamiento fue entre 7 u 8 am, y ese día no había nadie en ese sitio que parecía como una garita. Adentro de las casa no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico. Yo como jefe de la comisión decido detener a las tres personas que estaban dentro de la vivienda por el hallazgo realizado.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: Una estática es permanecer en un lugar o en un vehiculo particular, parados, puede ser vehiculo o a pie, con el fin de vigilar algo. Luego del resultado de la estática, se pidió la orden de allanamiento. ¿La persona a quien va dirigida la orden de allanamiento que se identifica como Celis, fue a la persona que verificaron que estaba en la residencia, realizando las operaciones que suponen ilícitas? Exacto, cuando solicitamos la orden siempre tarda unos días, esos días se utilizan para la investigación, eso es previo. ¿Ustedes verificaron que esa persona era la que estaba comercializando? Bueno porque era el propietario de la vivienda se pidió a su nombre la orden.

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar el Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana y por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización de la responsable del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 25 de octubre de 2010.

A.2) Con el testimonio del testigo presente durante la revisión de la vivienda y la aprehensión de los acusados, quien fue claro al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos, con los antes citados de los funcionarios policiales actuantes, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano Isidoro Salazar Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.825.598, testigo en el presente proceso, luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró la manera en como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo iba saliendo de mi casa y una comisión de inteligencia me dijo que si estaba de acuerdo en acompañarlos para hacer un allanamiento, llegaron a la casa estuvieron buscado y en la parte superior encontraron dos bolsitas la agarraron la metieron en una bolsa plástica y se las llevaron. Es todo”

Al ser interrogado el ciudadano Isidoro Salazar por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Esas dos bolsitas estaban en un saco que tenia zapatos, las dos bolsitas estaban dentro del saco porque cuando ellos vaciaron cayeron las dos bolsitas, cuando el levanto nos dijeron miren lo que esta aquí, además de mi persona la revisión la presencio mis dos primos que no son de aquí ellos viven en el Zulia, la dueña de la casa y el funcionario.”


A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Mis primos no se encuentran aquí en Margarita, ellos tienen tiempo viviendo en el Zulia, yo tengo un teléfono en el que se le puede ubicar que es 04146002453, ese es el teléfono de Onofre.

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal como prueba, de que ciertamente en la vivienda ubicada en el Sector Los Gómez del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se llevó a cabo un allanamiento y en el mismo se logró incautar una sustancia que al ser sometida a experticia botánica resultó la droga denominada Marihuana. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido testigo imparcial que fuera utilizado por los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial.

A.3) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo las Experticias Botánica y Toxicológicas realizadas a la droga incautada y a los acusados, quien fue diáfano al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, testimonio éste que se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes y del testigo presente al momento de la revisión del inmueble, y que es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto Carlos Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.921.427, Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto quien informó sobre sus generales de ley, y dejó constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Soy toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi participación se trata de la elaboración de la experticia botánica y toxicológica de las personas que llevaron del procedimiento. En cuanto a la experticia botánica se trataba de dos envoltorios, a los cuales se les efectuó análisis físico y químico, y mediante método de comparación se concluyó que la muestra era marihuana. En cuanto a la experticia toxicologica, en este caso se realizó en las personas de los acusados análisis de raspado de dedos y de orina, a fin de verificar la manipulación de la sustancia incautada, así como el consumo de la misma, concluyéndose en el presente caso en el que hay dos ciudadanos de sexo masculino, resultado negativos para el consumo de marihuana y la ciudadana de sexo femenina dio resultado positivo. Es todo.”

Al ser interrogado por la Defensa, ya que el Ministerio Público manifestó no tener preguntas que efectuar al Experto, éste contestó de la siguiente manera: “Si la persona es consumidor activo (consume con mucha frecuencia) es factible que la retención de la sustancia dure mas tiempo y se logre encontrar su presencia en los dedos y en su orina. Ahora, si es un consumidor ocasional, es factible que el resultado de esta experticia salga negativo ya que el cuerpo puede haberlos desechado (en el caso de la marihuana).

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la experticia Botánica Nº 9700-073-024, de fecha 25 de octubre de 2010, que junto a la declaración del experto que la practicara Carlos Rodríguez, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto, de que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias Botánicas a estas clases de sustancias, merecen a esta juzgador fe de sus dichos, por lo que en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada es MARIHUANA, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Carlos Rodríguez

De igual manera valora las experticias toxicología en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmacéutico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

Con todos estos medios de pruebas este tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del peso neto de la sustancia incautada durante el procedimiento policial, la cual resultó ser de las sustancias establecidas como de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica de Drogas, conocida como Cannabis Sativa (Marihuana), peso éste que excedió la cantidad establecida por el legislador penal para el consumo y la posesión.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de tener oculta en su habitación la sustancia establecida como de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica de Drogas, conocida como Cannabis Sativa (Marihuana), sustancia ésta cuya cantidad fue un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS, lo cual excede la cantidad establecida por el legislador penal para el consumo y la posesión, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado; Igualmente ha considerado comprobada este Tribunal, la no culpabilidad de los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, lo cual nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, luego de lo cual ha quedado evidenciado a criterio de esta Juzgadora, que el Ministerio Público no logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los antes mencionados ciudadanos. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Jean Pierre Soto, Wilfredo Maya, Harry Gómez y José Ángel Hernández, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar el Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana y por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la República con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización de la responsable del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 25 de octubre de 2010, las cuales fueron ubicadas ocultas en la habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda allanada, donde pernoctaba el ciudadano Eduar Soto Vargas, no habiéndose encontrado en ninguna otra parte de dicha residencia, objeto de interés criminalístico alguno que hiciere presumir a esta decisora que los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, hubieren llevado a cabo la conducta establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni aun en calidad de complicidad.

B.2) Con el testimonio del testigo Isidoro Salazar, presente durante la revisión de la vivienda y la aprehensión de los acusados, quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal como prueba, de que ciertamente en la vivienda ubicada en el Sector Los Gómez del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se llevó a cabo un allanamiento y en el mismo se logró incautar una sustancia que al ser sometida a experticia botánica resultó la droga denominada Marihuana, la cual se encontraba oculta en la habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda allanada, donde pernoctaba el ciudadano Eduar Soto Vargas, no habiéndose encontrado en ninguna otra parte de dicha residencia, objeto de interés criminalístico alguno que hiciere presumir a esta decisora que los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, hubieren llevado a cabo la conducta establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni aun en calidad de complicidad. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido testigo imparcial que fuera utilizado por los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial.

B.3.- Con las declaraciones rendidas por los acusados, ciudadanos Eduard Ramón Soto Vargas, Alexandra Josefina Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, libres de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes fueron contestes al manifestar que la droga incautada lo fue en la habitación en la cual pernoctaba del ciudadano Eduar Soto, no teniendo conocimiento de que la sustancia prohibida se encontrare oculta en dicha habitación, ni la hermana del mismo, ciudadana Alexandra Soto, ni así su sobrino, ciudadano Emir González, no habiéndose encontrado en ninguna otra parte de dicha residencia, objeto de interés criminalístico alguno que evidenciare que los ciudadanos Alexandra Josefina Soto Vargas y Emir Alexely González Soto, hubieren llevado a cabo la conducta establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni aun en calidad de complicidad. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por ser las personas que siendo imputadas y posteriormente acusadas por el Ministerio Público, libres de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, coadyuvando con ello al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los hoy acusados, adscritos para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jean Pierre Soto, Wilfredo Maya, Harry Gómez y José Ángel Hernández, funcionarios éstos que fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con una Orden de Allanamiento en horas de la mañana del día 25 de octubre de 2010, acudieron a una residencia ubicada en el Sector Los Gómez, Municipio Tubores de este Estado, a nombre de un ciudadano apodado como “EL CELIS”, tocaron la puerta de la casa siendo atendidos por la propietaria de la vivienda, ciudadana Alexandra Soto, quien se encontraba en la residencia junto con su hijo y su hermano, ciudadanos Emir González y Eduard Soto, respectivamente, a quienes los funcionarios dejaron en la parte de afuera de la casa junto con el funcionario Jean Pierre Soto, mientras los funcionarios Harry Gómez y Wilfredo Maya, acompañados de dos testigos que fueron ubicados en la zona, realizaban la revisión de la vivienda. De dicha revisión se evidenció, según las declaraciones de los funcionarios, que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico en la parte baja de la residencia, la cual fue descrita como un espacio pequeño, con la cocina ubicada en el lado izquierdo y una habitación del lado derecho, también había unas escaleras que conducían a una habitación ubicada en la parte superior de la vivienda y a una especie de garita. Posteriormente señalan los funcionarios actuantes, subieron al segundo piso de la residencia, el cual estaba cerrado con una reja, la cual abrieron sin problema, y en un hueco de la habitación se encontró un saco Con unas cajas de zapatos el cual se abrió siendo el funcionario Harry Gómez el que encontrara la sustancia ilícita presentada en dos envoltorios. Luego del hallazgo, manifestaron los funcionarios haber trasladado a los detenidos junto a las evidencias.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia el Experto Carlos Rodríguez Bello, quien efectuó la experticia de la sustancia incautada y las respectivas toxicológicas a los acusados, quien frente a todas las partes, que respecto a la droga se evidenció mediante método de comparación, y por medio del análisis físico y químico de las sustancias que se trataba de CANNABIS SATIVA, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS, con lo cual considera esta juzgadora debidamente comprobado el cuerpo del delito en el presente caso, o la existencia material de una sustancia de carácter ilícito. Respecto a las Experticias Toxicológicas efectuadas por éste funcionario, expresó que al raspado de dedos y de orina se podía evidenciar la manipulación y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo el resultado para éstas experticias, negativo tanto para el consumo como para la manipulación de la sustancia incautada para los ciudadanos Emir González y Eduard Soto, resultando positivo el resultado de la determinación del consumo de cocaína de la ciudadana Alexandra Soto

También manifestó en esta audiencia el ciudadano Isidoro Salazar, único testigo que resultare ubicable tanto para el Tribunal como para el Ministerio Público, que tal y como manifestaren los funcionarios, fue interceptado en la calle por funcionarios policiales, quienes le solicitaron su colaboración para ir a la residencia de un ciudadano a hacer un allanamiento, trasladándose hasta ese lugar, en el que encontraron dos bolsitas dentro de un saco ubicado en la parte de arriba de la residencia, manifestando desconocer su contenido. Finalmente dejó constancia este ciudadano que los otros testigos eran familiares suyos que estaban de paso en la isla de margarita y que residen en el estado Zulia, por lo que habiendo sido infructuosa su ubicación, se prescindió de su declaración.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 25 de octubre de 2011, llevando a cabo la Orden de Allanamiento entregada a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos se apersonaron en la residencia de un ciudadano apodado “EL CELIS”, donde también residen su pareja, ciudadana Alexandra Soto, el hijo de esta ciudadana, Emir González, así como el hermano de la misma, Eduard Soto, habiéndose verificado de la revisión de la vivienda que efectivamente, tal y como señala la defensa, en la parte de debajo de la residencia, no solo no se encontró ninguna sustancia ilícita, sino que no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, habiendo dado la ciudadana Alexandra Soto, libre acceso a los funcionarios policiales a la residencia, y acompañándolos durante la revisión, y siendo el resultando de las experticias toxicológicas llevadas a cabo en las personas de estos ciudadanos, negativas para el consumo y la manipulación de la sustancia incautada. Por todos los motivos que anteceden, considera esta decisora que no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Alexandra Soto, Emir González, por lo que este Tribunal los ha declarado NO CULPABLES y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Ahora bien, respecto del ciudadano Eduard Soto, se evidencia que el lugar en que fue encontrada la sustancia ilícita fue en la habitación en la pernoctaba el ciudadano Eduard Soto, quien en todo estado de este proceso, según ha manifestado la defensa del mismo, ha expresado ser propietario de la sustancia incautada, manteniéndola oculta en su habitación. Ahora bien, tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que “La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado Eduar Ramon Soto Vargas, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad. Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad.

Así las cosas, y aun y cuando la defensa considere procedente en este caso la condenatoria por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sustancia incautada lo fue en la cantidad de Treinta y tres gramos con trescientos miligramos, cantidad ésta que supera no solo los límites establecidos en la ley especial para el consumo, sino también para la posesión, siendo el tipo penal invocado por el Ministerio Público claro al establecer, que quien ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, etc con sustancias prohibidas en esta ley, en el caso en que la cantidad de marihuana incautada no excede de 500 gramos, será penado con la pena de ocho a doce años de prisión, no estableciendo el tipo penal la necesidad de incautar elementos de interés criminalístico que apoyen tal calificación, siendo que la droga incautada se encontraba oculta en la habitación del ciudadano Eduard Soto, quien, vale acotar, se encontraba en dicha residencia en virtud de estar sometido a una medida de arresto domiciliario por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Eduard Soto en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que en consecuencia se procede a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano Eduar Ramón Soto Vargas. El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena para el delito como lo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EDUARD RAMÓN SOTO VARGAS, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad Nº V-19-512-857, nacido en fecha 04-11-1990, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio indefinido y residenciado en la urbanización en Los Gómez, calle el cementerio casa Nº 21. Municipio Tubores, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contempladas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA SOTO VARGAS, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.695, nacido en fecha 22-11-7974, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio comerciante y residenciada en Los Gómez, calle el cementerio casa Nº 21. Municipio Tubores y EMIR ALEXELY GONZÁLEZ SOTO, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.322.190, nacido en fecha 14-06-1992, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio estudiante y residenciado en Los Gómez, calle el cementerio casa Nº 21. Municipio Tubores, de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 84 Ordinal 3 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Publíquese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2010.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA DE FOULCAULT

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA DE FOULCAULT
1:15 PM