REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004197
ASUNTO : OP01-P-2010-004197
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA DE FOULCAULT.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.
DR. LALKER PEREZ
ACUSADOS: FRANKLIN JOSE MARIN: Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31/08/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.905.434, residenciado en la Calle Hilario Velásquez, casa S/N cerca del Rincón Gracitano, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; y
JHONNY JOSE ORDÁZ: Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.106.970, residenciado en la Calle Chuito Cabrera, casa S/N, cerca del establo Don Chucho, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 08 de abril del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 08 de abril del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARIN Y JHONNY JOSE ORDAZ, a quienes inicialmente hubiere acusado mediante formal escrito por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas luego de la revisión de los elementos que dieron lugar a efectuar tal imputación, observó que la droga incautada durante el procedimiento policial, arrojó un cantidad total de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA, y en cuanto a la MARIHUANA incautada la misma arrojó un peso de CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS, no evidenciándose la presencia de algún otro elemento que permitiere determinar con responsabilidad el delito de Distribución de Drogas, aunado a que se desprende de las actas policiales que los ciudadanos no poseen registros policiales y del resultado de las experticias toxicológicas se evidencia que éstas arrojaron resultados positivos para el consumo de las sustancias incautadas en el procedimiento policial, por lo que como consecuencia de ello, la Representación del Ministerio Publico alegando el Principio de Economía Procesal, efectuó un cambio en la calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo los hechos imputados, los siguientes: “...en fecha 27/06/2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Gómez y Marcano, momentos en que se desplazaban por el sector de Altagracia del Municipio Gómez, específicamente por la Calle Pedro González, cerca de una vivienda en construcción, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la mencionada calle, según los funcionarios actuantes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, logrando su captura en un terreno baldío que se encuentra en la parte posterior de una vivienda ubicada en la calle antes indicada, seguidamente uno de los funcionarios al practicarle la respectiva inspección corporal al ciudadano identificado como Jhonny José Ordáz Ordáz,, le localizó en el bolsillo derecho del pantalón bermuda de color blanco que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia en forma de polvo de la droga conocida como clorhidrato de cocaína y que arrojó un peso neto de un (01) gramo con doscientos veinte (220) miligramos, igualmente al revisar al ciudadano Franklin José Marín, le localizaron en un bolso arayas de varios colores un envase elaborado en material sintético transparente con tapa de color azul, contentivo de tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente (envoplast) contentivo de una sustancia de tipo restos vegetales con olor fuerte uy penetrante de la droga conocida como marihuana según experticia legal y que arrojó un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos diez (710) miligramos, y quince (15) envoltorios elaborados en material sintético, once (11) de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, dos (02) de color azul con negro atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, dos (02) de color azul con verde atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada conocida como Cocaína Base según experticia legal y que arrojó un peso neto de dos (02) gramos con trescientos diez (310) miligramos, asimismo le fue incautada la cantidad de ciento treinta bolívares (130,00 Bs.) en billetes de varias denominaciones.”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Luis Velásquez, José Rojas, Jesús Vera, Randoph Salazar, Benjamín Brito, Iker Ortuño y Adolfo Villamizar, adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Jesús Luna y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Experto Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Exhibición y lectura de:Experticia Química Botánica N° 9700-073-005; Experticias Toxicológicas N° 9700-073-102 y 9700-073-103; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N de fecha 27/06/2010 y Reconocimiento Legal Nº 520-06-10.
Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, DR. ROMULO RIVERO, quien requirió en primer lugar, luego de oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran actualmente sometidos sus defendidos, ello tomando en consideración el cambio de Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público. Asimismo, hizo del conocimiento de este Juzgado que los acusados le han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual solicitó se le otorgare la palabra a los procesados a fin de que a viva voz admitan los hechos. Finalmente, renunció al lapso para ejercer cualquier Recurso.
Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que al tratarse de un procedimiento abreviado en el que el Ministerio Público ha efectuado un cambio de califi8cación con el cual ha beneficiado a los acusados, ya que la pena a imponer por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no excede de tres (03) años en su límite máximo, los acusados no presentan ningún registro policial, por lo que ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, por lo que se hace desproporcionada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, imponiéndoseles a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARIN Y JHONNY JOSE ORDAZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: FRANKLIN JOSE MARIN: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente Es todo.” y JHONNY JOSE ORDAZ: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados FRANKLIN JOSE MARIN Y JHONNY JOSE ORDAZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, toda vez que consta al folio trece (13) del presente asunto que los acusados no poseen registros policiales, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, UN (01) AÑO, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Franklin Jose Marin y Jhonny Jose Ordaz, como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Franklin Jose Marin y Jhonny Jose Ordaz QUEDA EN DEFINITIVA EN UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos Franklin Jose Marin y Jhonny Jose Ordaz, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARIN, quien es Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31/08/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.905.434, residenciado en la Calle Hilario Velásquez, casa S/N cerca del Rincón Gracitano, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y JHONNY JOSE ORDÁZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.106.970, residenciado en la Calle Chuito Cabrera, casa S/N, cerca del establo Don Chucho, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente los ciudadanos Franklin Jose Marin y Jhonny Jose Ordaz bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado las partes al Recurso de Apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA DE FOULCAULT
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA DE FOULCAULT
9:00 PM
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