REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003902
ASUNTO : OP01-P-2010-003902

RESOLUCIÓN

Vistas las actuaciones anteriores, vista asimismo la incidencia planteada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio en la cual los defensores privados de los acusados, Drs. RAFAEL PASCUARIELO, TANIA PALUMBO, DIOGENES GONZÁLEZ, JEAN CARLOS QUINTERO Y ALIDA RODRIGUEZ, quienes representan a los acusados CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, peticionaron ante este Tribunal de Juicio No. 2 la nulidad de la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control No. 3, por cuanto a criterio de los solicitantes no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, petición a la que se opuso la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del mencionado Código Orgánico, pasó a resolver la incidencia, la cual declaró con lugar la solicitud de Nulidad, y corresponde mediante este auto, motivar dicha decisión.



COMPETENCIA:

En lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada en este Tribunal de Juicio, iniciada como fue la audiencia oral y pública en el presente asunto, este Tribunal observa:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la competencia de los Tribunales de instancia para conocer de la solicitud de nulidad de los actos, cuando en ellos se vulneran derechos y garantías consagrados en el Texto Constitucional, y en este sentido cito la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la nulidad de un acto, la Sala Constitucional, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera (sentencia No. 811 de fecha 11-05-2005) se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.”

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.”

Es con fundamento a la reiterada jurisprudencia, que este Tribunal tomó la decisión en la controversia surgida con motivo de la solicitud de nulidad presentada en juicio por las Defensas Técnicas, la cual fundamenta en este auto en los siguientes términos:

- I -

PRIMERO: Se inicia este proceso con la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de Orden de Aprehensión peticionada por vía telefónica en fecha 21-06-2010 siendo las 10:47 horas de la noche, en virtud de encontrarse ese Tribunal de Guardia, y que fuera posteriormente ratificada el día 22—06-2010, de los ciudadanos Rodríguez Guevara Cristian Leopoldo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.090, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y los ciudadanos Lunar Suárez Franza Mary, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.422.133, Rodríguez Lunar Leislyz Ámbar titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.655.468, Lunar de Rodríguez Alba Rogelia titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.426.859, Rodríguez Juan Francisco titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.479.488, Rodríguez Lunar Deivi Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.939.688, Rodríguez Lunar Máxima Alejandra titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.190.894, González González Teofilo Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.424.755, Lunar González Rolando Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.325.306, González Lunar Cristian Nicolás titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.116.073, Rodríguez Lunar Juan Alberto titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.053.6223, Arismendi Suárez Oswaldo Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.112.781, Martinez Aníbal Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.401.661, Lunar González titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.161, González Lunar Javier Ramón titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.669.200, Lunar González Jesús Aníbal titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al 424, ambos del Código Penal vigente para ese momento procesal.

En fecha 24 y 25 de junio se llevó a cabo la Audiencia Oral de Imputación de los mencionados ciudadanos ante el Tribunal de Control No. 3, el cual resolvió que De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en CURSO REAL DE DELITOS, todos en relación con los artículos 86 y 88 ambos del Código Penal. El Tribunal de control en la audiencia, ejerció el control judicial, en cuanto a los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR; al considerar que no existían suficientes elementos de convicción como para presumir que los mencionados imputados estén incursos en los Delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, e INCENDIO INTENCIONAL, mas sin embargo consideró de igual manera que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuadra en los tipos Penales de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en su ultimo aparte y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y a Rodríguez Guevara Cristian Leopoldo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.090, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,

SEGUNDO: En fecha 13 de Julio de 2010, los Fiscales 46° y 3° del Ministerio Público, mediante oficio N° 586-10 dirigido a este Tribunal, solicitaron prórroga para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 14-07-2010.
El 6 de agosto de 2010, se recibió el escrito Acusatorio de la Fiscalía, en el cual acusa a los ciudadanos MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en CURSO REAL DE DELITOS; asimismo, acuso a FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR de la comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en su ultimo aparte y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Finalmente acusa a CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día 15 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente a acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por las Defensas Técnicas de los acusados. Al decidir previamente acerca de las excepciones y nulidades alegadas por los defensores, el Tribunal de Control expone: “…la Acusación presentada por los Representantes del Ministerio Publico cumplen (sic) con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de dichas actas que el Ministerio Publico presento suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, pudiendo determinarse la presunta participación de los ciudadanos Imputados en tales hechos”. Consta en el acta de la audiencia preliminar, que la Fiscalía presentó oralmente su acusación, y detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los acusados, la cual subsume en los delitos por los cuales presenta la acusación.

TERCERO: Ahora bien, hace este Tribunal un análisis de la acusación admitida por el Tribunal de Control, a fin de determinar y decidir sobre la nulidad de la misma lo cual ha sido planteado incidentalmente.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 326 los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, siendo que su incumplimiento acarrearía para el interesado la facultad o derecho de interponer la correspondiente excepción, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 28 ejusdem.

Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con el las siglas Nº DRD-6-46009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público , traerá como resultado que se desestime la misma (negrillas de quien decide).

Ese requisito al que nos hemos referido, ha recibido especial atención por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo demuestra el Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.” De igual forma Oficio DRD-3-15-178-2006, de fecha 15/05/06: “...los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado...”.

Este requisito señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es de vital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tiene derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancial de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La omisión de este requisito formal de explanar la relación clara y precisa de los hechos atribuidos y las conductas realizadas por cada uno de los acusados, además de constituir una falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal, viene a vulnerar derechos fundamentales del acusado, es decir, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La exigencia de hacer en la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se atribuyen a cada uno de los acusados, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, refiriéndose a los requisitos que debe contener la acusación, lo siguiente: “Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate….omisis… Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad…”.

El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público el cual expuso en forma oral en la audiencia de juicio oral y público, carece de la detallada descripción que se debió hacer de los hechos por los que se acusa, que posteriormente encuadra en una serie de delitos (homicidio agravado en grado de complicad correspectiva, agavillamiento, instigación a delinquir, daños con violencia, artefacto explosivo para intimidación pública, evasión favorecida) que señala como responsables a los ciudadanos MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, y daños con violencia y evasión favorecida a los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR sin que se pueda llegar a determinar qué conducta desplegó cada uno de los acusados que encuadre en cada uno de tales delitos, por lo que considera esta Juzgadora que ninguno de estos acusados sabe de qué se le acusa en concreto y por lo tanto de qué defenderse durante esta etapa del proceso.

Al respecto, me permito citar: "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000)

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

Animismo, en decisiones de fecha 12-07-07. Sent. Nro. 1423 de Luisa Estela Morales Lamuño y de fecha 26-11-07. Sent. Nos. 2199 con ponencia de Marco Tulio Dugarte, se afirma: “…advierte la Sala que en los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, -como en el caso de marras-, éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio idóneo y expedito capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida en tal sentido.”

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Ahora bien, realizada la reseña que antecede, en comunión con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina del Ministerio Público, destaca el Tribunal que la razón le asiste a las Defensas Privadas de los acusados, y en ese sentido procedente la solicitud de nulidad del escrito de acusación, en virtud que tales supuestos establecidos en el escrito de acusación se encuentran en divergencia con las normas procesales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de examen y con la Doctrina fiscal; pues tal acto conclusivo deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y que a juicio del Ministerio Público provocan su enjuiciamiento; así, cuando se trate de varios imputados el fiscal del Ministerio Público debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos; siendo que en el presente caso, observamos, que a pesar de ser varios los acusados y varios los delitos por los que se les acusa, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cado uno de ellos, así como tampoco su grado de participación; ni señaló en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuya a individualizar a la persona que cometió los delitos, así como su grado de participación en él; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; destacando que la acusación que nos ocupa no discrimina lo relativo a los delitos presuntamente cometidos, ni individualiza la conducta de los acusados que pudiera encuadrar su autoría o grado de intervención en los delitos por el cual se les acusa, ni que pretende la Fiscalía del Ministerio Público probar con las pruebas que ofreció. Simplemente la Fiscalía se limitó a transcribir un acta policial de la investigación –de la cual por cierto no se desprende conducta alguna por parte de cada uno de los acusados. Y mencionar las normas presuntamente violentadas, obviando el cumplimiento de imprescindibles requisitos formales; no señaló la representación fiscal, una relación clara precisa y circunstanciada, de cómo se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos presuntamente cometidos por los acusados, ni una relación circunstanciada de tales hechos; cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos, que produjera una acción típica, antijurídica y culpable, socialmente peligrosa, prohibida por la ley ni cuales fueron los medios con los que se cometieron.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal considera que la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia, en el presente caso, la violación de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalías del Ministerio Público 46 y 42 a Nivel Nacional y 3° del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 06 de agosto de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ Y CRISTIAN LEOPOLGO RODRIGUEZ GUEVARA. Y así lo declara.
- II -
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalías del Ministerio Público 46 y 42 a Nivel Nacional y 3° del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 06 de agosto de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ Y CRISTIAN LEOPOLGO RODRIGUEZ GUEVARA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación de conformidad con el Primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a las partes la publicación de esta decisión. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE JUICIO No. 1,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.