REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000566
ASUNTO : OP01-P-2009-000566

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA


Identificación de las Partes

LA JUEZA DE JUICIO: DRA. EMILIA VALLE ORTRIZ
EL SECRETARIO: ABOGADA JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta
EL IMPUTADO: WILMER RAMON PONCE PEREZ, venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-6.935.650, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 103, casa N°25, Urbanización Villa Rosa, municipio García Estado Nueva Esparta
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de enero de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano WILMER RAMON PONCE venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-02-1966, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V- 6.935.650, residenciado en la calle 103, casa N° 25, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 31 y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. El día 4 de abril de 2011, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano WILMER RAMON PONCE, narrando en la audiencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Marbenys Guilarte Salazar, los hechos atribuidos, indicando que: “el día 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas del día, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Villa Rosa, quienes se encontraban en labor de patrullaje por las adyacencias de un terreno baldía, ubicado entre callejón narváez y la Calle Rómulo Gallegos, frnete a la callo 104 de San Antonio, avistaron a un sujeto sospechoso que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera iniciandose así una persecución; una vez lograda su retención proceden a incautarle una bolsa que había lanzado confeccionada en material sintético de color negro, que al ser verificado contenía en su interior un envoltorio de papel color marron que cubría en su interior la cantidad de dos minipanelas compactas de forma cuadrada, recubiertas en material de goma y ésta a su vez de pepel celofían contentiva en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, con características similar a una droga denominada “cocaína” con un peso aproximado de 1 kilogramo, por lo que procedieron a la detención del ciudadano conjuntamente con lo incautado.

La defensa del acusado solicitó la apertura de la recepción de las pruebas a fin de determinar si hay responsabilidad penal en contra de su defendido.

El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifesto lo siguiente: “…yo soy ayudante mecánico y yo tenia mi carro en ese taller, cuando fui a mi casa a comer, paso una patrulla y yo iba para la bodega y cuando me pare en la bodega estaba cerrada y eche para atrás y me metí en el taller, en eso llegaron los guardias y me empezaron a revisar, me dijeron quédate quieto, y no me encontraron nada y después que revisaron por todos lados apareció un funcionario diciendo que una droga que habían encontrado en un terreno era mía y así me llevaron preso”.

La representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que no hubo contradicciones entre los funcionarios policiales, que los expertos farmacéuticos señalaron el tipo de sustancia ilícita objeto de presente debate, es decir se determinó el cuerpo del delito y de la Inspección Judicial se observó el lugar donde se realizó el procedimiento y el lugar donde se incautó la droga, y que a pesar que no hubo testigos en el procedimiento, existen criterios reiterados de la Corte de Apelaciones de este estado y el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se evidencia que no se puede obviar la actuación policial, razón por la cual solicitó se declare culpable al acusado WILMER RAMON PONCE PEREZ y se decrete una sentencia condenatoria, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Argumentos éstos que sostuvo en la réplica.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones que se trata de un proceso en contra de su defendido acusado WILMER RAMON PONCE PEREZ por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero la defensa consideró que el solo dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad, según Sentencia Nº 225 de fecha 23.06.2004, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León, además señaló que hubo contradicción de la ubicación e incautación del objeto, la versión dada por el acusado coincide con la inspección realizada, razón por la cual señaló que no se ha desvirtuado el principio fundamental de presunción de inocencia, indico que no ha quedado probada la tesis del Ministerio Publico.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Durante el debate, fueron recepcionadas las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

1.- Se recibió la declaración del experto JESUS LUNA, titular de la cédula de identidad No. 5.480.488, de profesión farmacéutico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y después de suministrar sus generales de ley, y declaró lo siguiente: “En fecha 30-11-2009 se me fue notificado para que realizara una experticia química a unas evidencia , la cual se le realizó a una bolsa en material sintético de color negro, atado en su único extremo con dos envoltorios tipos panela contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un peso bruto de un Kilo con Ciento diecisiete (117) gramos con 600 miligramos con un peso Neto 985 gramos con 700 miligramos y de la análisis de la muestra la misma es Clorhidrato de Cocaína, también se realizó una Experticia Toxicología quien se pudo determinar que el ciudadano del raspado de dedo salio negativo para la marihuana y en la muestra de orina salio positivo para la cocaína y negativo para la marihuana”. Este funcionario, a preguntas realizadas por la Fiscal, reconoció como suya la firma que aparece al pie del Informe de la experticia Botánica No. 9700-073-036 y experticia toxicológica en vivo No 9700-073-086 ambas de fecha 30 de enero de 2009. Por su parte, la defensa no le realizó preguntas al experto.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que realizó experticia química No. 9700-073-036 a unas muestras. Que las muestras sometidas a análisis consistieron en dos (2) envoltorios tipo panelas, con una longitud de 10 centímetros de largo por 13 de ancho, confeccionados en material sintético, goma de color negro, papel celofán y cinca adhesiva transparente recubiertas a su vez con papel de color marrón (tipo bolsa) contentivos de una sustancia que resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.

Que el peso neto de la sustancia fue de Novecientos Ochenta y Cinco (985) gramos con Setecientos (700) Miligramos y que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido.

b) Respecto a la experticia Toxicológica N° 9700-073-083 de fecha 30-01-2009 realizada al acusado, suscrita por el experto deponente, éste indicó que luego de los análisis por la reacciones químicas cromatografía en capa fina patrón (cocaína) en muestra de orina resultó positivo, negativo para marihuana.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos: que el acusado WILMER RAMON PONCE PEREZ, resultó positivo para el consumo de cocaína en muestra de orina.

2.- Se recibió la declaración del funcionario ALEXANDER ACOSTA adscrito al Instituto de Policía Neoespartana de Policial Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.750, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos refiriendo que eso fue hace dos años, que se encontraban de patrullaje por San Antonio con otros dos funcionarios, Eliso Marcano y Edwin González y que él iba en la parte trasera de la unidad (jeep); que el funcionario que iba adelante dijo que el acusado lanzó algo; que y estamos haciendo el patrullaje, y cuando mis compañeros dicen que el ciudadano arrojo algo y salio corriendo, yo veo cuando el ciudadano esta corriendo y me bajo de la patrulla y lo detengo, se le realizó la revisión corporal y no se le consiguió nada, luego cuando recogieron lo que el ciudadano lanzo era dos panelas en una bolsa negra, se le pidió la colaboración a testigos quien se tornaron agresivo con la comisión y no se pudo tener testigos.- A preguntas de la Fiscal y la Defensa, este funcionario respondió que al acusado no le fue incautado ningún elemento criminalístico en la revisión corporal y que iba caminando rápido; que el jefe de la comisión era Eliso Marcano y la unidad iba conducida por Edwin González; que lo incautado era una bolsa negra con 2 panelas de droga; que la bolsa estaba a unos 25 metros aproximadamente del lugar en que fue detenido, y quien la encontró fue el funcionario Edwin González en un matorral; que existen casas por el sector pero como a 50 metros; que unos vecinos salieron y se tornaron agresivos con la comisión.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el procedimiento se realizó en el sector San Antonio, en el Callejón Narváez;

Que sus compañeros de la comisión observaron a un ciudadano quien emprendió a caminar rápidamente y lanzó un objeto en un matorral, cuando caminaba veloz por un terreno baldío, lo que les pareció sospechoso.

Que fue imposible la localización de testigos en el procedimiento, ya que solo salieron vecinos que no prestaron colaboración.

Que se logró incautar en el matorral del terreno baldío por el cual iba el acusado, una bolsa color negro contentiva de dos panelas de presunta droga.

Otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de la experiencia y trayectoria del funcionario quien declaró tener 14 años de servicio; dejando por probada las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como de lo incautado.

3.- Se recibió declaración del funcionario EDWIN GONZALEZ adscrito al Instituto de Policía Neoespartana de Policial Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.112.191 quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos refiriendo que eso fue un 29 cuando observaron a un ciudadano con algo como una bolsa en la mano, y que cuando este observó la unidad tiró algo y mientras los otros funcionarios practicaban la detención, el fue a colectar la evidencia y era una bolsa negra que contenía dos panelas de una sustancia color blanco; que solicitaron la colaboración de testigos (vecinos) quienes se tornaron agresivos con la comisión y no se prestaron a ser testigos, y era horas del mediodía. A preguntas del Fiscal afirmó que tiene 5 años en la institución, que él era el jefe de la comisión y se desplazaban en una unidad tipo Jeep por el callejón Narváez de San Antonio; que el ciudadano iba por la acera del lazo izquierdo en la misma dirección de la unidad y al avistar a la comisión lanzó algo al monte; que él vió cuando lo lanzó, y en eso se bajaron todos los tres funcionarios, que él (el declarante) se fue a buscar la evidencia y encontró la bolsa en un matorral, que contenía unas panelas de una sustancia blanca ; interrogado acerca de la presencia de testigos, el funcionario indicó que había personas que salieron de las casas pero no quisieron ser testigos; que el funcionario Eliso Marcano también vió al acusado lanzar la bolsa. A preguntas de la defensa, el funcionario respondió que encontró la bolsa con la droga como a 20 metros aproximadamente del lugar en que detuvieron al acusado; que sí hay casas a los lados y al frente del terreno.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el procedimiento se realizó en San Antonio, un 29 en horas del mediodía, en el Callejón Narváez.

Que observaron a un ciudadano con un objeto en la mano que al avistar a la comisión se desvió hacia un terreno baldío y lanzó la bolsa que llevaba a un matorral, por lo que sus compañeros lo detuvieron y que al realizar la búsqueda de lo lanzado el funcionario encontró una bolsa negra contentiva de dos panelas de un polvo blanco que resultó ser cocaina.

Que fue imposible la localización de dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión, siendo esta infructuosa la misma ya que en la zona se encontraban solo vecinos que salieron de las casas y no quisieron prestar colaboración.

4.- Se recibió declaración del funcionario ELISO MARCANO adscrito al Instituto de Policía Neoespartana de Policial Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.537.482 quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos relató que: “… eso fue un 29 de enero en el Callejón Narváez cuando avistamos a un ciudadano con una bolsa negra en la mano derecha, cuando el ciudadano volteo y observo la comisión arrojo algo y salio caminado velozmente, el funcionario que iba atrás se le dio la instrucción para que detuviera al ciudadano y el que iba manejando fue a colectar lo que había arrojando, se recolecto una bolsa negra contentivo de panela con una sustancia blanca, no se pudo buscar testigos porque no habían personas por ahí, cuando procedimos a montarlo en la patrulla salieron varias personas de manera agresiva a la comisión, se le realizó la revisión al ciudadano y no se le observo nada…” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, el funcionario refirió que tenía 12 años como funcionario, que era Comandante de Villarrosa y que él iba en la unidad tipo jeep como copiloto; que el acusado lanzó una bolsa en una maleza al avistar a la comisión; que el funcionario que venía en la parte trasera de la unidad lo detuvo como a 25 metros aproximadamente del lugar en que fue incauada la bolsa; que la bolsa que llevaba el acusado al ser avistado por los funcionarios, era la misma bolsa que fue localizada en el matorral donde él la lanzó; que una vez aprehendido el ciudadano, salieron personas de las casas vecinas y se tornaron agresivos con los funcionarios por la detención, por lo que optaron por irse del lugar.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el procedimiento se realizó en el sector San Antonio, en el Callejón Narváez, el 29 de enero de 2009 en horas del mediodía.

Que él y el funcionario que iba conduciendo observaron cuando el hoy acusado iba caminando rápidamente por un terreno baldío y lanzó una bolsa negra.

Que los funcionarios lo detuvieron en el terreno baldío y uno de ellos localizó en un matorral, como a 25 metros del lugar de la detención, la bolsa que habían visto lanzar al acusado, la cual contenía 2 panelas de lo que era un polvo blanco conocido como cocaina.

Que fue imposible la localización de dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión e incautación, siendo esta infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía, y solo salieron vecinos que se tornaron agresivos con los funcionarios.

5.- El Tribunal realizó inspección judicial el día 4 de marzo de 2011, en un terreno baldío ubicado en el Callejón Narváez de la población de San Antonio, entre el Callejón Narváez y Rómulo Gallegos; se constituyó el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y en presencia del acusado. Dicha inspección fue acordada como prueba complementaria a petición de la Fiscalía del Ministerio Público a la cual adhirió la Defensa, como consta en el Acta de debate de fecha 21 de febrero de 2011 que riela a los folios 28 al 31 de la Segunda Pieza del Expediente.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a la inspección realizada, en virtud de haber podido determinarse con la misma, que el sitio se trata de un terreno sin construcciones, amplio, con poca vegetación, en medio de la calle 103 asfaltada y el callejón Rómulo Gallegos; se observaron viviendas unifamiliares. No se observó un inmueble que se encuentra identificado como bodega “laura” y una vivienda en la cual se encontraban unos vehículos.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a la mencionada inspección, de la cual se corrobora la descripción del sitio del suceso hecha por los funcionarios, así como las características del terreno por el cual transitaba el acusado y el matorral donde fue lanzada la bolsa, concordando con la declaración coherente y conteste de los funcionarios en sus testimonios.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditado que:

a) el día 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas del día, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Villa Rosa, quienes se encontraban en labor de patrullaje por las adyacencias de un terreno baldía, ubicado entre callejón narváez y la Calle Rómulo Gallegos, frnete a la callo 104 de San Antonio, avistaron a un sujeto sospechoso que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera iniciandose así una persecución; una vez lograda su retención proceden a incautarle una bolsa que había lanzado confeccionada en material sintético de color negro, que al ser verificado contenía en su interior un envoltorio de papel color marron que cubría en su interior la cantidad de dos minipanelas compactas de forma cuadrada, recubiertas en material de goma y ésta a su vez de pepel celofían contentiva en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, con características similar a una droga denominada “cocaína” con un peso aproximado de 1 kilogramo, por lo que procedieron a la detención del ciudadano conjuntamente con lo incautado, tal como lo refierieron en su testimonio los funcionarios ALEXANDER ACOSTA, EDWIN GONZALEZ Y ELISO MARCANO, concatenada con la inspección realizada por el Tribunal el 4 de marzo de 2011.

b) Que la sustancia incautada de acuerdo a la Experticia Química Nº 9700-073-086, fue de novecientos ochenta y cinco (985) gramos con setecientos (700) miligramos de clorhidrato de cocaína, la cual fue recibida para su peritación como muestra: una bolsa en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo materia, contentivo en su interior de dos envoltorios tipo panela, confeccionado en material sintético goma color negro, papel celofán y cinta adhesiva transparente, recubiertas a su vez con pepel de color marron.

c) Que en la zona a la hora en que se practicó el procedimiento, no transitaban personas y solo salieron vecinos del lugar quienes fueron agresivos con los funcionarios, por lo que no fue posible realizar el procedimiento con la presencia de testigos lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes adujeron de manera seria y fehaciente que solo salieron unos vecinos en actitud agresiva hacia la comisión por la detención del acusado y no fue posible localizar personas que se prestaran a participar como testigos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas La Fiscalía del Ministerio público, cambió al inicio del juicio al acusado WILMER RAMON PONCE PEREZ, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala:

Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(omisis)…

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración que todos los elementos que consideró el Tribunal en su capítulo anterior, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho a diez, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE AÑOS DE PRISION. Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Mixto, establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano WILMER RAMON PONCE PEREZ por ser culpable de la comisión del delito supra indicado, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILMER RAMON PONCE PEREZ plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y se CONDENA de a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.