REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003452
ASUNTO : OP01-P-2011-003452
Resolucion Judicial.
IMPUTADOS: MANFER JOSE RIVAS VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 02-09-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.584.885, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el callejón Los Pinos con calle El Colegio, casa de color fucsia, con puertas de color azul, ubicada frente a un taller de nombre Dayko, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y JHOAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 19-12-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad N° 15.895.245, residenciado en la calle Charaima, al lado de la peluquería de Simona, casa de color blanco con portón azul, Municipio Mariño de este estado.
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO,
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. JUAN PAULO MOLINA.
OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados Manfer Rivas y Jhoan Anibal Romero Hernández, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias bajo los cuales fueron aprehendidos ambos imputados; Registros policiales de ambos imputados de la cual se desprende su conducta predelictual, acta de entrevista rendida por el ciudadano Moisés Sheldon Ricardo, Reconocimiento legal 297-04-11 de fecha 25 de Abril del año 2011; Acta de inspección técnica 312-04-11 de fecha 25 de Abril del año 2011 debidamente acompañadas de las impresiones fotográficas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado Manfer Rivas, teniendo en cuenta que el mismo posee mas de dos medidas restrictivas de libertad, por ello en franca aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por ende se establece como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarando sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa. En cuanto al ciudadano Johan Anibal Romero, si bien es cierto que también presenta dos registros policiales, de la revisión del sistema Juris, se desprende que no le ha sido otorgada medida cautelar, pro lo que se le otorga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima, todo de acuerdo a los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAIJOLET ROJAS