REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003439
ASUNTO : OP01-P-2011-003439
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: CARLOS ANDRES RONDON BERAU, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.164.467, Residenciado en el Poblado al lado de La Capilla, casa sin número, Municipio Mariño de este estado.
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELBA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa, tomando en consideración que estamos en el inicio del proceso y la investigación, aunado a que no hubo oposición de la defensa y estando encuadrados los supuestos para decretar la flagrancia, se acuerda proseguir el procedimiento por la vía Abreviada, por otra parte, considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado CARLOS RONDON es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción derivada del Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, así como la cadena de custodia de los objetos incautados en el presente procedimiento, al igual que la experticia practicada a la sustancia incautada, y teniendo en cuenta todo cuanto se ha consignado en las presentes actuaciones, esta Juzgadora estima acorde y ajustada a derecho la precalificación fiscal, pro ende Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al ejercicio del control Judicial contenido en le artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos se subsumen en el tipo penal precalificado. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, tomando en consideración el delito imputado en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, la conducta predelictual del mismo, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía y acogido por la defensa. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda.
La Juez Cuarta de Control
Dra. Jacqueline Márquez
La Secretaria
4:32 PM