REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Siete (07) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-N-2010-000021.
PARTE RECURRENTE: Empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana VICKI MALAVE LIMBRUNNER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, portadora de la cédula de N° 5.967.182, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.531.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ORDENÓ EL REEGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO ORLANDO JOSÉ HERNANDEZ.
ANTESCEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de Julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante auto ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoria del Trabajo de este Estado, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio Nº 00-1567, a los fines de su incorporación a las actas del presente recurso.
Realizadas todas las diligencias pertinentes para recabar los antecedentes administrativos, en fecha 17 de Mayo de 2006, la abogado VICKI MALAVE, en su condición de Apoderada de la parte recurrente, y quien fuera nombrada correo especial a los fines de la entrega del Oficio al Inspector del Trabajo de este estado, en fecha 17 de Mayo de 2006, estampó diligencia solicitando la admisión de la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2007, la apoderada de la parte recurrente abogada VICKI MALAVE, estampó diligencia solicitando el avocamiento de la ciudadana Jueza, para el conocimiento de la presente causa y su continuación.
En fecha 17 de abril de 2007, la Dra. MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO, en su condición de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto, en el cual en virtud de la creación de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado Nueva Esparta, ordenó su remisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto dándole entrada al presente asunto, a los efectos del trámite de Ley.
El día 19 de Febrero de 2009, la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, dictó auto de avocamiento al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de la disposición contenida en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, acogiendo sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente N° 10-0612, caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA C.A., se declara incompetente para tramitar y decidir el presente recurso de nulidad y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
En fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Diez (01-1-2010), se recibió por secretaría Asunto OP02-N-2010-000021, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 14 de Diciembre de 2004, que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNANDEZ.
Recibida las actuaciones en este Tribunal, en fecha 04 de Noviembre de 2010, se ordenó darle su respectiva entrada de Ley; en fecha 09 de Noviembre de 2010, este tribunal se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso y ordena la notificación la parte recurrente CONSORCIO UNIQUE IDC, en la persona de su representante legal ciudadana VICKI MALAVÉ, en la dirección suministrada como domicilio procesal: Sector Genovés, Avenida 4 de mayo, centro Comercial Galerías Fente, Piso 1, Local G-21, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que procediera subsanar el escrito libelar que encabezas las actuaciones, a tales fines se le concedieron tres (03) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia consignando en forma negativa la boleta de notificación, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2010, se dirigió a la dirección señalada Local G-21, y en la misma se encuentra una empresa denominada ASESORIA CORPORATIVA TRIBUTARIA C.A. Por lo que resultó infructuosa la notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la narración de las actas que conforman el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente.
El ámbito objetivo del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana VICKI MALAVE LIMBRUNNER, en su carácter de representante legal de la Empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, lo constituye la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 2004, que ordenó el Reenganche del ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNANDEZ, en su puesto de Trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y el consecuente Pago de los Salarios Caídos.
De las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad, se evidencia que la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido a los fines de su admisión y demás actos del proceso, puesto que es una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL FLETES AÉREOS), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido..”
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en el presente caso, se está claramente en presencia de la primera situación, puesto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no se pronunció en cuanto a la admisión de la demanda y, sin embargo, el recurrente dejó de instar para que ello se produjese. De modo que desde el día 17 de Enero de 2007, hasta la presente fecha la parte recurrente dejó de manifestar su interés, aunado al hecho, de no haberle participado al Tribunal su cambio de domicilio procesal, tal como consta de la declaración de la funcionaria de este Tribunal, quien en fecha 12 de Noviembre de 2010, se dirigió a la dirección señalada en el escrito libelar a saber: (Sector Genovés, Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería Fente, Piso 1, Local G-21, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta), donde le fue informada que en la misma, funciona otra empresa denominada ASESORIA CORPORATIVA TRIBUTARIA C.A., todo lo cual conlleva a quien decide y en atención a la citada Jurisprudencia, declarar la perdida de interés, por falta de actividad e impulso procesal. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ejercido por la empresa CONSORCIO UNIQUE I.D.C, representada por la ciudadana VICKI MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.531.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser publicada en la Cartelera de este Tribunal, y en el Portal Web del Estado Nueva Esparta, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, y una vez vencido el mismo, comenzará a correr el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del Mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (07-04-2011), siendo las 01:00 de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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