REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000012
PARTE AGRAVIANTE APELANTE: empresa, ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTIONS CO S.A., INSCRITA en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia em lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de Marzode 1.951, bajo el N° 10, folio 12.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. YARISMA LOZADA y YACARY GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.610 y 71.447, respectivamente.
PARTE AGRAVIADA: ciudadano, JOSE GREGORIO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.980.676.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


I
ANTECEDENTES.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION CO S.A., parte accionante en la presente causa, debidamente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Enero de 2.011, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Igualmente se observa que cursa a los folios 176 al 187, copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Observa esta Alzada, que cursa en autos escrito (F-201 al 203) presentado en fecha 30-03-11, por ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada en ejercicio YACARY GUZMAN, en su condición de apodera judicial de la empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION CO S.A., en el cual solicita se declare Inadmisible la Acción de Amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional el cual señala que no se admitirá la Acción de Amparo “cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. Asimismo señala que en la audiencia constitucional ante el Juzgado de Juicio, reiteró que la relación de trabajo con el presunto agraviado había terminado por culminación de contrato para el cual fue contratado, siendo imposible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; por cuanto el actor pretende que se le reincorpore en su sitio habitual de trabajo, que no es otro que la FASE DE ENTERRAMIENTO DE TUBERIA SUBMARINA, GABARRA 440, y como consta de las pruebas promovidas el puesto de trabajo desapareció y no está por cuanto la FASE DE ENTERRAMIENTO DE TUBERIA SUBMARINA, GABARRA 440, terminó, se extinguió no existe lo cual fue corroborado la juez y sin embargo la Juez de juicio, contrariando todo principio en derecho y hasta su propia sentencia, ordenó su incorporación en alguna de las gabarras que se encuentran en funcionamiento, como consta en el acta levantada, creando con ello una situación jurídica que no es posible crear mediante una acción de amparo constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA.

Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer el Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales se evidencia que cursa diligencia presentada en fecha 28-01-11, por la parte accionante, empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUTIONS CO S.A., a través de su apoderada Abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 24-01-11.
Asimismo se observa que cursa auto de fecha 28-02-11, donde este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas, y una vez vencido dicho plazo se deja transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se evidencia que vencido los lapsos antes mencionados las partes no presentaron sus respectivos escritos de alegatos y defensas a los fines de fundamentar y hacer valer el recurso de apelación interpuesto.
Así tenemos que solicitó la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que sea declarada Inadmisible la Acción de Amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional el cual señala que no se admitirá la Acción de Amparo “cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” así como que la relación de trabajo con el presunto agraviado había terminado por culminación de contrato para el cual fue contratado, siendo imposible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; por cuanto el actor pretende que se le reincorpore en su sitio habitual de trabajo, que no es otro que la FASE DE ENTERRAMIENTO DE TUBERIA SUBMARINA, GABARRA 440
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada señala que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTIONS CO S.A., hoy recurrente, haya atacado a través de algún medio legal idóneo la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la cual ordenó el Reenganche y el pago de los salarios Caídos del Trabajador JOSE GREGORIO AZOCAR, hecho que dio lugar al nacimiento del Derecho que considera se le está infringiendo como lo es el Derecho al Trabajo, aunado a ello se constata del acta levantada (F- 204 al 207) por la jueza de la causa, en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del fallo que la abogada en ejercicio YACARY GUZMAN en representación de la empresa, manifestó al Tribunal que el sitio habitual de trabajo del actor que es la Gabarra 440, no se encuentra en el Estado Nueva Esparta, sin embargo solicitó que el Tribunal estableciera el sitio donde debía ser reincorporado sin formular alegato alguno a la forma de terminación de la relación de trabajo.

IV

De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación Jurídica Infringida, y por cuanto en el caso de autos la recurrente no promovió prueba alguna que conduzcan a quien aquí decide a determinar que no se le haya violado el derecho al trabajo alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR; considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Enero de 2.011. ASI SE DECIDE.
VI
DECISION

Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la empresa, ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUTIONS CO, S.A., parte recurrente en la presente causa, representada por las Abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA y YACARY GUZMAN. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA, LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha (26) de Abril de 2011, siendo las 12:30 horas del tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg