REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000036
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadanas NIEVES MILLAN, LEONARDYS PEREZ MILLAN, YENNY LOPEZ y EGLEE NARVAEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.560.340, 17.846.444, 9.977.305 y 4.045.018, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-03-2011.


En el día de hoy Veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanas NIEVES MILLAN, LEONARDYS PEREZ MILLAN, YENNY LOPEZ y EGLEE NARVAEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.560.340, 17.846.444, 9.977.305 y 4.045.018, en su orden, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073, contra el auto dictado en fecha 23-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanas NIEVES MILLAN, LEONARDYS PEREZ MILLAN, YENNY LOPEZ y EGLEE NARVAEZ, contra el CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que por la parte demandante apelante, se encuentra presente su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora apelante, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación obedece a una circunstancia de mera lógica jurídica con relación al auto de fecha 23-03-2011, ya que encontrándose la causa en etapa de ejecución forzosa acordada en su oportunidad, pero con la salvedad de que se ordene la notificación del Procurador General de la República, basado en el hecho de que la empresa presta un servicio público, pero para que sea factible ese supuesto la empresa tiene que estar prestando un servicio público, y en este caso la empresa esta cerrada, tal y como lo señaló la jueza en el referido auto, por lo que considera que al no estar prestando la empresa el servicio, con la notificación al Procurador General de la República se estaría atentando contra el Principio de Celeridad, porque el objeto de notificar al Procurador es para que se suspenda la causa por (45) días, y este informe a la empresa de la ejecución forzosa. Asimismo es conocido que la Procuraduría ha renunciado a los lapsos cuando la empresa no esta prestando servicio, como es el caso de SABEMPE y CAUVICA. Finalmente solicito sea declarada con lugar la apelación y ordene la continuación de la ejecución forzosa en el presente caso.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte actora apelante en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Con relación al alegato de la parte actora apelante en la Audiencia de Apelación, de que resulta inoficioso notificar al Procurador General de la República de la ejecución forzosa acordada en la presente causa, por cuanto la empresa demandada se encuentra actualmente cerrada; considera esta Alzada de importancia acotar lo que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 99, “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…..”. Ahora bien, visto la norma parcialmente transcrita se observa que la misma indica de forma imperativa que, de toda medida procesal que se decrete sobre entidades públicas o de particulares, que estén afectados a un servicio privado de interés público, el juez esta en el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República sin hacer mención a que si la empresa o institución está o no prestando el servicio, por lo que considera quien aquí decide que en cumplimiento de la citada norma la jueza de la causa actuó ajustada a derecho al ordenar la notificación del Procurador General de la República sobre la ejecución forzosa decretada en la presente causa, y queda en facultad del mencionado ente renunciar a los lapsos o ratificar la suspensión según sea el caso. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanas NIEVES MILLAN, LEONARDYS PEREZ MILLAN, YENNY LOPEZ y EGLEE NARVAEZ, a través de su apoderado judicial, confirmándose el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanas NIEVES MILLAN, LEONARDYS PEREZ MILLAN, YENNY LOPEZ y EGLEE NARVAEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha (23) veintitrés de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011) siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg