REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000029
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano HUGO ONEY CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.018.587.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa GRUPO DI-G, C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.773.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-02-2011.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandada, GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Héctor Manuel Brito Sanjuán, así como por la parte demandante, ciudadano HUGO ONEY CONTRERAS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Simón Palma Avilan, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veinticinco (25) de febrero del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano HUGO ONEY CONTRERAS GARCÍA en contra de la empresa GRUPO DI-G, C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que antes de entrar en el fundamento de su apelación solicita la nulidad de la sentencia, en virtud de que las pruebas promovidas por las partes no fueron evacuadas en su totalidad, ya que el Tribunal de la causa omitió intimar a su representada para que exhibiera las pruebas solicitadas por la parte actora a los fines de determinar el salario. Asimismo manifestó que el actor en su libelo señala que tenía un salario de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.151.12), y es en la audiencia de juicio cuando trae un nuevo elemento al alegar que ganaba comisión o puntos.
Por su parte el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita que se ratifique la sentencia del 25 de febrero de 2011, en todas y cada una de sus partes y manifiesta que el Tribunal Primero de Juicio cuando dictó el dispositivo indicó que se condenaba en costa a la empresa demandada, pero que por error involuntario al momento de transcribir tanto el acta de audiencia como la sentencia obvió la condenatoria en costa, por lo que solicitó respetuosamente que se haga la revisión a las actas o, en su defecto, revise el video, para certificar que hubo condenatoria en costas.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el Abogado Simón Eduardo Palma Avilan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ONEY CONTRERAS GARCÍA, en su libelo de demanda (F- 1 al 3) que el mismo se desempeñó en el cargo de mesonero para la empresa GRUPO DI-G, C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), desde el día 09 de octubre del año 2009, devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.151,12), y que en fecha 06 de octubre del año 2010, su representado renunció al cargo desempeñado. Que durante el tiempo transcurrido se había dirigido a la empresa en varias oportunidades, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, hasta que en conversación con la Gerencia de la empresa demandada, le manifestaron que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, por falta de dinero. Asimismo indica que durante la relación laboral la empresa no canceló a su representado el salario mínimo establecido por decreto, ya que le cancelaban un salario de Bs. 300,00 mensuales. Por lo que reclama el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, como los conceptos que a continuación se mencionan: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Alícuota de Utilidades, Intereses y Diferencia de salarios mínimos, lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.544,41).
Por su parte la demandada, empresa GRUPO DI-G, C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), en su escrito de contestación a la demanda (F- 102 al 106), solicita como punto previo que el Tribunal se pronuncie ante la incoherencia que existe en el libelo de la demanda en cuanto al salario mensual devengado y el reclamo por diferencia de salarios mínimos, al no especificar si el salario indicado es un salario mixto o qué tipo de salario es y después alega que se le adeuda una supuesta diferencia de salario mínimo. Así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda realizada por el ciudadano Hugo Contreras, contra su representada, empresa DI-G, C.A., por cuanto la misma es contradictoria e incoherente. Por el contrario, manifiesta que lo cierto es que al ciudadano Hugo Contreras se le cancelaba su salario de manera semanal, los días quince y último se le hacían sus recibos de nómina y los otros dos domingos se le cancelaba con el efectivo de caja, de acuerdo a lo solicitado por los trabajadores y según se demuestra de las planillas consignadas como pruebas.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano HUGO ONEY CONTRERAS GARCÍA, (F-25 al 29, expediente OP02-L-2010-000525):
1.- Promovió marcado “A” y “B”, recibos de pagos, (F-26 y 27) para demostrar el salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue observada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado “C”, Comunicación de fecha 07 de octubre de 2010, expedida por la empresa GRUPO DI-G, C.A., (F- 28), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el objeto de la misma no es un punto controvertido, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado “D”, Comunicación de fecha 07 de Octubre de 2010, expedida por la Empresa GRUPO DI-G, C.A., (F-29); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue observada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
4.- Promovió prueba de exhibición de los documentos señalados en el particular primero y de cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de que la Jueza del A-quo no ordenó la exhibición de las referidas documentales, las mismas constan en el expediente de las cuales se desprende el salario.
Pruebas aportadas por la empresa demandada GRUPO DI-G, C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), (F-30 al 100, expediente OP02-L-2010-000525):
1.- Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió, marcado “A”, Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo del ciudadano HUGO ONEY CONTERAS GARCÍA, (F- 32); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue observada, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
3.- Promovió, marcado “B”, Carta de Renuncia (F-33), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la forma de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido por lo que a esta Alzada no le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado “C1” a la “C24”, planillas de pago debidamente firmadas y recibidas por el ex trabajador (F-34 al 57), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue objeto de impugnación en el sentido de verificar que el pago se hacía quincenal y no semanal como lo alegó la empresa, esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a que los pagos ciertamente se realizaban quincenalmente.
5.- Promovió, marcado “D1” a la “D42”, planillas de montos pagados al trabajador para complementar el salario mínimo (F-58 al 99); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas fueron observadas, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
6.- Promovió, marcado “E”, planilla de pago de utilidades debidamente firmada y recibida por el trabajador (F-100); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no fueron evacuadas en su totalidad, las pruebas promovidas por las partes, ya que el Tribunal de la causa omitió intimar a su representada para que exhibiera las pruebas solicitadas por la parte actora, a los fines de determinar el salario devengado por el actor. Asimismo, señaló que la parte actora en su escrito libelar alega un salario de un poco más de tres mil bolívares y después establece que no se le cancelaron los salarios mínimos; pasando en el período probatorio a establecer que su salario era compuesto, salario mínimo más comisiones; al respecto es de resaltar esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que riela al folio 113 del expediente auto de admisión de prueba de fecha 23 de Diciembre de 2010, mediante el cual la parte demandada fue intimada a exhibir los documentos solicitados por la parte actora, por lo que mal puede alegar esa representación tal omisión, aunado a ello dichas documentales ya se encontraban consignadas en el expediente lo cual facilitó el análisis de las mismas a los fines de que la Jueza pudiera valorarlas o no, y crearse su criterio a los fines de tomar la decisión. En cuanto a que el actor percibía más del salario mínimo, al respecto debe acotar esta sentenciadora en cuanto al salario mínimo, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que si bien es cierto, que las sumas eventuales percibidas por el trabajador, en razón de propinas, puntos u otros beneficios, son percibidas de manera eventual, y no provienen del patrimonio del empleador, no son ciertas ni determinables de antemano; no es menos cierto que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, y es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “Que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”, en el caso que nos ocupa de la revisión que se hicieran de los recibos de pago consignados por ambas partes, se desprende que el salario devengado por el actor no supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, motivos estos suficiente que conllevan a esta Juzgadora a considerar que al reclamante de autos si le corresponde la diferencia de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral (09-10-2009). ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la representación de la parte demandante apelante de no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de la causa al haber declarado con lugar la demanda y no dejar establecido en Acta de audiencia, ni en la sentencia la condenatoria en costas de la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Así tenemos que la condenatoria en costas es procedente cuando es declarada con lugar la demanda, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contemplar “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, en el presente caso ciertamente de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se pudo comprobar que la Jueza de la causa, en el momento de dictar el dispositivo si condenó en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida, pero no lo plasmó así en el acta de audiencia, ni en la sentencia al momento de trascribirlas, situación que considera quien aquí decide un error material involuntario. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, GRUPO DI-G, C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Héctor Brito, así como CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano HUGO ONEY CONTRERAS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Simón Palma, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 25-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa GRUPO DI-G, C.A., (RESTAURANTE CASA GUACUCO), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Héctor Brito San Juan. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano HUGO ONEY CONTRERAS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Simón Palma. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en el presente recurso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las 3:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm
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