REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000542
IMPUTADO: OSWALDO JOSE MILANO LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.553, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Calle bouqueron de achipano uno al lado del abasto la economia, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-05-49, de 61 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(A) YAMILET RODRIGUEZ , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (O), HECTOR YAJURE, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy cuatro (4) del mes y año que discurre, en horas de las once y treinta post meridiem (11:30 p.m), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS , DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado OSWALDO JOSE MILANO LEON, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 28-04.2011, Acta de Entrevista en Común, de la Ciudadana ROXANA CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 28-04.2011, Acta de Entrevista, de la Ciudadana DELFA MARIA VILLARROEL RAMOS, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 28-04.2011, Acta de Entrevista, de él Ciudadano JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 28-04.2011 Actas de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 28-04.2011, Oficio Nº 11, emitido por los funcionarios adscrito adscritos a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 28-04.2011, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOSIQUIATRICOS, a la Niña ROXANA CAROLINA MARTÍNEZ VILLARROEL, Oficio S/N°, emitido por los funcionarios adscrito adscritos a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 28-04.2011, al Jefe del DAIP, a los fines que se realice INSPECCION OCULAR y con FIJACIÓN FOTOGRAFICA, a la residencia en la “calle Boquerón de Achipano uno, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta”, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:54 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
Dra. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
SECRETARIA DE SALA
ABOG(a) ANNORYS BOADAS ROJAS