REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, veintiséis (26) de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001910
ASUNTO : OP01-P-2008-001910
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscala del Ministerio Publico, Fiscala Quinta la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del artículo 108 y numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.,esgrimiendo los hechos y el derecho en el siguiente contexto:
OMISSIS.
“… FUNDAMENTOS DE HECHO …En fecha 25 de JUNIO de 2008, la ciudadana YOREIMA JOSEFINA RIVAS DE AVILA, C.I: V-9.429.222, formuló denuncia ante la sede de la Comisaría de San Juan Bautista INEPOL, donde expuso” … me acosa en mi sitio de trabajo.
En fecha 25 de JUNIO de 2008, la ciudadana YULIADYS MARÍA AVILA RIVAS, C.I:V-19.807.542, formuló denuncia ante la sede de la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, INEPOL ,donde expuso:”…ha seguido molestándome y agrediéndome verbalmente…
FUNDAMENTOS DE DERECHO…Ahora bien, a los fines de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de la investigación, necesarias observándose que consta en actas entre otras Denuncia rendidas por la víctima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Medida de Protección y seguridad, dictadas a favor de las víctimas a fin de garantizar su integridad física y emocional, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 19 de Junio de 2008, donde se ordena la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, Reconocimiento Psiquiátrico N °: 228 de fecha 01 de julio de 2008, realizado a las víctimas Yoreima Rivas y Juliadys Rivas, donde se concluye:”…no hay enfermedad mental suficiente…”y Reconocimiento Legal N °:1413, de fecha 25 de Julio de 2008, realizado a la Victima Yoreima Rivas, donde se concluye: no presenta lesiones médico legales que calificar”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente y evaluadas con detenimiento, como han sido los elementos probatorios aportados al proceso, no estamos en presencia de un hecho punible que se pudiere tipificar en la Ley especial que rige la materia de Violencia de Género, en virtud de su atipicidad en concatenación con la solicitud fiscal y previa concordancia con lo pautado en la Norma Adjetiva Penal, específicamente en el segundo inciso del artículo 318, esta Juzgadora debe aclarar que no existiendo elementos de convicción que pudieren hacer presumir a esta Dependencia Judicial, la culpa del ciudadano PEDRO LUIS AVILA BRITO , todo ello en concordancia con la falta de los elementos de convicción que pudieren servir a esta Juzgadora como probable certeza de la culpabilidad del IMPUTADO CIUDADANO PEDRO LUIS AVILA BRITO, quien fuere imputado por la Vindicta Pública en fecha seis de mayo del año 2008, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica que regula los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Vioklencia, verbigracia de lo otrora expuesto, en ningún caso rielan insertas en este proceso las resultas de convicción de culpabilidad del imputado antes prenombrado, no existiendo probabilidades de incorporar nuevos elementos a la investigación como bien lo inquirió el Órgano Fiscal asi como la atipicidad del hecho imputado producto de la convicción inequivoca de los elementos que rielan en el presente expediente como lo inquiere la Fiscalía del ministerio Público en su escrito de fecha treinta de junio de 2008, donde igual esgrime “:::Que los hechos denunciados por las ciudadanas YOREIMA JOSEFINA RIVAS DE AVILA Y JULIADYS MARIA AVILA RIVAS, no son de carácter típico , ya que se demostró que si hubo una situación de conflicto,no llegó a constituir delito…”.Esta Juzgadora asi lo considera, por lo que se evidencia la insuficiencia para determinar el enjuiciamiento en esta causa del identificado ampliamente PEDRO LUIS AVILA BRITO requisito indispensable para probar la comisión del ilícito en el estudio, de lo que se desprende indudablemente la falta de certeza, medios de pruebas y elementos de convicción para imputarle la responsabilidad penal que pudieran, en la comisión del ilícito penal en materia de violencia de genero por la atipicidad del caso incomento, dado la inexistencia de las evidencias en el presente asunto, así mismo desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo sin que se haya incorporados nuevos elementos tal como lo refiriere anteriormente, tendientes al esclarecimiento de los hechos., igualmente el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de dos (02) a seis (6) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido mas de dos (2) y once (11) meses, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal. Esta Juzgadora pasa a Decidir:
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Nueva Esparta, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Nueva Esparta a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABOG (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA JUEZA
ABOG (A) RONIBELLYS AGUILERA
LA SECRETARIA