REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, veintiséis (26) de abril de dos mil once
201º y 152º

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-001900
ASUNTO : OP01-P-2007-001900

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscala del Ministerio Publico, Fiscala Primera la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del artículo 108 y numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.,esgrimiendo los hechos en el siguiente contexto:
OMISSIS.
“…Se da inicio causa se inicio a la presente investigación en fecha 20-11-2006, en virtud de denuncia presentada por la Ciudadana CARMEN RAMONA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 8.381.327, quien manifestó:”…el día 28 de marzo de 2007, a las 9.00 horas de la noche trabajando en eso llegó mi ex pareja de nombre LARRY RAFAEL HERNANDEZ, diciéndome que quería hablar conmigo, lo acompañe hasta la casa y al llegar fue a la cocina agarro un cuchillo…se encontraba en estado de ebriedad…salió persiguiéndome, tratando, de cortarme…”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente y evaluadas con detenimiento, como han sido los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía, , considera esta Juzgadora que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia de violencia de género, no es menos cierto, que los elementos de convicción que pudieren servir a esta Juzgadora la certeza de la culpabilidad del IMPUTADO CIUDADANO LARRY RAFAEL HERNANDEZ, quien fuere aprenhendido en flagrancia, en ningún caso rielan insertas en este proceso las resultas de convicción de culpabilidad del imputado antes prenombrado, no existiendo probabilidades de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo que resulta impreciso para estas juzgadora determinar una responsabilidad penal para el ampliamente identificado imputado, LARRY RAFAEL HERNANDEZ, requisito indispensable para probar la comisión del ilícito en el estudio, de lo que se desprende indudablemente la falta de certeza, medios de pruebas y elementos de convicción para imputarle la responsabilidad penal que pudieran, en la comisión del ilícito penal en materia de violencia de genero, caso este en estudio dado la inexistencia de las evidencias en el presente asunto, así mismo desde la perpetración hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo sin que se haya incorporados nuevos elementos tal como lo refiriere anteriormente, tendientes al esclarecimiento de los hechos., igualmente el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de dos (02) a seis (6) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal. Esta Juzgadora pasa a Decidir
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Nueva Esparta, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en este Estado, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABOG (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
JUEZA DE CONTROL 1, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN
MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO


ABOG (A) RONIBELLYS AGUILERA
SECRETARIA