REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, diez (10) de Abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000279

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: VICTOR INOCENCIO RODRIGUEZ RUIZ,, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Casanay estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-,20.537.276, profesión u oficio albañil, residenciado en l el Tirano, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva esparta,, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(A) JEANETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A), MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy Diez (10) del mes y año que discurre, en horas de las once antes meridiem (11:00.a.m) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS , DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA agravada en el articulo 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR INOCENCIO RODRIGUEZ RUIZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, de fecha 08.04.2011, Actas de denuncia de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LOPEZ MATA de fecha 08.04.2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 08.04.2011, oficio Nº CVR-OFI-Nº 11, emitido por la Comisaría de Villa Rosa remitido a la Fiscal, Medidas de Protección y Seguridad a la Victima CAROLINA DEL VALLE LOPEZ MATA PREVISTO EN LA Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, Oficio N° 1 emitido por la comisaría de villa rosa a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO FORENSE , a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LOPEZ MATA de fecha 08.04.201, Constancia Medica suscrita por el especialista Dr. EDGAR MONTES MIERRES del ambulatorio de Villa Rosa. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano VICTOR INOCENCIO RODRIGUEZ RUIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Alguacilazgo cada (15) días, la prohibición de comunicarse con la victima y la salida inmediata del domicilio en común, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo y su residencia y la prohibición de comunicarse con la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, asimismo se le solicita a los funcionarios adscrito a la Comisaría de Villa Rosa acompañar al referido imputado, a los fines de retirar sus pertenencias personales. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:25 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA