REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, once (11) de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000292

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-

IMPUTADO:, ANGEL ALEJANDRO AVILEZ VELASQUEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Lagunilla estado Zulia , titular de la cédula de identidad Nº 14.553.938, residenciado, en la Calle Andrés Eloy, Quinta Malvina, detrás de la unidad educativa miguel Suniaga, sector la Guardía, Municipio Díaz del estado nueva Esparta fecha de nacimiento 02.07.1981, de 29 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PRIVADA ABG (O). ORLANDO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG (A) MARITERESA DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de once (11) del mes y año que discurre, en horas de las cuatro y treinta y dos post meridiem (4:32 pm) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL ALEJANDRO AVILEZ VELASQUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de fecha 09.04.2011, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana JORAISA DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de fecha 09.04.2011, Acta de lectura de derechos del imputado realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de fecha 09.04.2011, oficio N° 9700-103-553, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11.04.2011, oficio s-n, dirigido a la Medicatura forense de fecha 09.04.2011, a los fines de la practica de examen MEDICO FORENSE, a la Ciudadana JORAISA DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Constancia Médica a la Ciudadana JORAISA DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ, por la Clínica Popular el Espinal, de fecha 10.04.2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANGEL ALEJANDRO AVILEZ VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo, se ordena oficiar a al comisaría de San Juan a los fines de que se sirva designar dos funcionarios que acompañen al imputado, con la finalidad de retirar sus enceres personales. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. QUINTO: el Dr. Orlando Hernández se compromete a entregar a la Victima todos sus enceres, asimismo se ordena que el ciudadano imputado ANGEL ALEJANDRO AVILEZ VELASQUEZ, ya identificado, a esta sede judicial, específicamente en el piso N° 1 para el día Jueves (28) de abril de dos mil once (2011) a las once de la mañana (11:00 AM) a los fines de que sea evaluado por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente al Equipo Interdisciplinario, en ese orden de ideas, se acuerda la evaluación de las niñas victimas en el presente caso, quienes deban estar acompañadas de sus representantes, evaluación estas que será realizada por parte de el Equipo Interdisciplinario el día (26) a las Once horas de la mañana (11:00 AM). Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La Ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:55 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ



5:06 PM