REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
La Asunción, once (11) de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000290
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE HEADLY HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Felix estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 12.133.897, residenciado, Av. 31 de Julio,Adyacente al Cementerio,casa S/N, de color amarillo, sector el Tirano, calle tococo Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29.03.1974 de 37 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG (O). LUIS FUENTES, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG (A) MARITERESA DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy once (11) del mes y año que discurre, en horas de las dos y diecisiete (02:17) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ENRIQUE HEADLY HERNANDEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría De Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10.04.2011, Actas de lectura de los Derechos del Imputado, realizada por los funcionarios adscrito a la Comisaría De Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10.04.2011, Acta de denuncia de la ciudadana YANEIDA JOSEFINA FLORES BRITO, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría De Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10.04.2011, Acta de Derecho de la Victima realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría De Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10.04.2011, Boleta de Notificación a la Ciudadana Yaneida Josefina Flores Brito de fecha 10.04.2011, Comunicado S/N emitido por los funcionarios adscritos a la Comisaría De Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10.04.2011, remitido a la Medicatura Forense, a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO PSICO-PSIQUIATRICO LEGAL, Oficio N° 9700-103-550 de fecha 10 de Abril de 2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales, Inspección Técnica N° 533-11, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría De Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10.04.2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE HEADLY HERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa de igual manera deberá aportar a este Tribunal una Nueva Dirección a los fines de ser notificado. Asimismo se ordena que sea acompañado por funcionarios policiales a los fines de retirar las llaves de su Vehiculo, los documentos del mismo y sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:30 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ
2:33 PM