REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000510
ASUNTO : NP01-P-2009-000510

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia en audiencia oral y pública realizada en fecha diez (07) de Abril de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme al o dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y fijada su publicación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a los dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación.


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Jueza Primero de Juicio: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria del Tribunal: Abga. Yomaira Palomo.
Alguacil de Sala: Orlando Coronado


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas Rodriguez.
Víctima: Marielba Grimont.
Defensores Privados: Abg. Ramon Alonso Simoza, y Abg. Geomar Lopez.
Acusado: Carlos Alberto Guevara.
Delito: Violencia Psicológica Y Amenaza, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 39 Y 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, siendo este un derecho protegido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscala Décima Quinta del Estado Monagas, Abogada Lisbeth Rojas Rodríguez, en el inicio del Debate Oral y totalmente a puerta cerrada presentó la Acusación en contra del Acusado ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 26 de Enero de 2009, la ciudadana MARIELBA GRIMONT, venezolana, de 49 años de edad, profesión u oficio Asistente de Odontologia, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.344.860 domiciliada en el Callejón Paraíso, casa de bloques, s/n, de color amarillo con blanco, Caicara de maturín, Municipio Cedeño estado Monagas, consigna escrito de denuncia en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ, quien para ese momento era su concubino, quien es venezolano, Soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.382, natural de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño Estado Monagas, hijo de (V) Luisa Ruiz y (F) Jesús Guevara, de oficio Maestro de Obra, domiciliado en el Callejón El Paraíso, en la Población de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas. por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde expone: que su concubino CARLOS ALBERTO GUEVARA, ya identificado, había ejecutado en su contra actos de amenaza de muerte, que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituyen actos de Violencia Psicológica y Amenaza, ante mi hijo CARLOS EDUARDO GUEVARA GRIMONT, y parientes ”; indico los fundamentos de La Acusación, así mismo promovió como medios de prueba los siguientes: 1) Declaración del Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. Dr. ERNESTO GARDIE; 2) Declaración de la Experta Psicóloga Lcda. BERTA SANTILLANA; 3) Testimonio de la víctima MARIELBA GRIMONT; 4) Testimonio del adolescente CARLOS EDUARDO GUEVARA GRIMONT; 5) Testimonio de la ciudadana LIBIA LARA GRIMONT; 6) Testimonio de la ciudadana MAGDA DEL VALLE GRIMONT. Documentales: 1) Acta de Denuncia Común, de fecha 26/01/2009, suscrita por funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC) Sub-Delegación Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. 2) Acta de Entrevista, de fecha 10/02/2009, efectuada al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA GRIMONT; 3) Acta de Entrevista de fecha 10/02/2009, efectuada a la ciudadana LIBIA LARA GRIMONT; 4) Acta de Entrevista de fecha 20/02/2009, efectuada a la ciudadana MAGDA DEL VALLE GRIMONT; 5) Evaluación Medico Psicológica, de fecha 03/02/2009, efectuada por la Licenciada BERTA SANTILLANA. Las cuales solicito fueran admitidas indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitó la admisión de la Acusación, y en consecuencia se procediera al enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reservó el derecho de ofrecer en su oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Pruebas Complementarias o Nuevas Pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

De la Defensa

Los Defensores Privado Abogados RAMON ALONSO SIMOSA Y GEOMAR LOPEZ, señalaron al momento de hacer sus alegatos de Inicio del Debate Oral Rechazo, y contradijo en cada una de sus partes los hechos narrados por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alego la inocencia de su defendido, lo cual demostraría en la fase de de pruebas. Invocando la buena conducta predelictual de su representado y el principio de inocencia así como la comunidad de las pruebas.

El Acusado

El Acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ, venezolano, Soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.382, natural de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño Estado Monagas, hijo de (V) Luisa Ruiz y (F) Jesús Guevara, de oficio Maestro de Obra, domiciliado en el Callejón El Paraíso, en la Población de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, fue informado sobre el significado del Juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente: el 24 de Enero de 2009 llego una persona buscando al señor Carlos Guevara y me dijo que tenia que decirme algo: mira tu mujer te esta siendo infiel, y me mostró unas fotos, yo voy para mi casa yo le dije Marielba, si es verdad y se fue de la casa, yo llegue Salí a buscar un taxi, y la señora se fue yo estoy a cargo de mis hijos, y de allí no la e visto mas, para el presente momento soy inocente de todo lo que se me esta acusando, Además no deseo hacer uso de ninguna de las formulas alternativas para la prosecución del proceso ni del Procedimiento Especial de admisión de los hechos, yo deseo continuar con el juicio porque yo soy inocente”.








DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

1. Declaración del ciudadano Medico ERNESTO GARDIE, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, Medico Forense, 12 años de graduado, quien es juramentado e impuesto de las generales de Ley haciéndosele lectura de los artículos 238 del Código Penal y una vez que fuera preguntado si tiene alguna relación de parentesco con el Acusado el mismo responde negativamente y expone: Que se trato de una Certificación de un informe que practico la Psicóloga BERTA LUZ SANTILLANA. Siendo interrogado por el Defensor Privado ABG. RAMON SIMOSA,¿Diga usted si el procedimiento que el describió al momento de su exposición era referente al examen en sí, o al Procedimiento de Certificación de Dictamen efectuado por un Experto Calificado? Respondió: Que era al Procedimiento de Certificación. 2.- ¿Diga Usted si estuvo en la entrevista o examino a la victima o llego a evaluarla? Respondió: “Desconozco si fue evaluado o no antes de la Certificación”.
2. Declaración de la ciudadana BERTA LUZ SANTILLANA BEDRIÑANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.654.202, en su calidad de EXPERTA, , quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por el Defensor Privado ABG. RAMON SIMOSA, ¿Diga Usted Cuando realizo el Examen lo hizo como Psicóloga privada?: Responde: Si. ¿Diga Usted, el número de veces que examino? responde: No recuerdo. ¿Diga Usted, Como contacto la paciente? Responde: Será por anuncio de prensa. ¿Diga Usted, con una sola entrevista Usted podría dar resultados o determinar si la causa de la depresión es: por problemas con el esposo: Responde: Se requiera mas de una entrevista pero por las expresiones de la paciente puede ser que en una sola se detecte.
3. Declaración de la ciudadana MARIELBA GRIMONT, venezolana, mayor de edad, cedulada No 11.344.860, Soltera, de Profesión u Oficio Asistente de Odontología, domiciliada en callejón Paraíso, Casa de bloques, s/n, de color amarillo con blanco, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas, en calidad de Victima y testiga expuso: Me tuve que ir a casa de mi mamá desde el 24 de Enero porque mi esposo me amenazo que me iba a matar si no me iba de la casa, el me corrió, y siempre me decía que iba a comprar una pistola, en varias oportunidades me estrujaba, una vez trato de ahorcarme, otra vez me echo un vaso de agua en la cama, y yo los fines de semana los viernes me llegaba a casa de mi mamá corrida porque el me decía que esa era de el, y además le dice a mi niño que se quedo en la calle porque la casa la puso a nombre de su papa.
4. Declaración de LIBIA GRIMONT LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.028.384, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.028.384, en su calidad de TESTIGA, oficio ama de casa, quien fue juramentada, e impuesto de las generales de Ley haciéndosele lectura de los artículos 242 del Código Penal y quien manifestó ser la madre de la victima MARIELBA GRIMONT,. Siendo interrogada por el Defensor Privado ABG. RAMON SIMOSA, ¿Diga Usted Que tiempo tiene conociendo al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ,? Responde: no recuerdo. ¿Diga Usted, en ese lapso de tiempo como ha sido el comportamiento con su hija? Responde: Primero una mansa paloma pero después engaña. ¿Diga Usted, mencione o indique a este Tribunal cuando sucedieron los hechos que Usted narra? Responde: No recuerdo.
5. Declaración de la ciudadana MAGDA DEL VALLE GRIMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.835.945, TESTIGA, Profesión u Oficio: Comerciante, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, quien manifestó ser hermana de la victima MARIELBA GRIMONT, Siendo interrogada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ¿Diga Usted si era la primera vez que lo veía Borracho? Responde: no varias veces estaba borracho. Siendo interrogada por el Defensor Privado ABG. RAMON SIMOSA, 1.- ¿Diga Usted Estuvo presente cuando la ciudadana denuncio los hechos? Responde: No estaba presente mas no fui con ella, solo la acompañe al realizarme el examen Medico Forense. ¿Diga Usted, Presencio alguna discusión el día 24 de Enero del año 2009? Respondió: No. ¿Diga Usted, como es el trato que le dispensa el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ a sus sobrinos es decir a sus hijos? Respondió: Bien.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:

1. Declaración del Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. Dr. ERNESTO GARDIE Nº
2. Evaluación Medico Psicológica, de fecha 03/02/2009, suscrito por la Psicóloga BERTA LUZ SANTILLANA BEDRIÑANA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se hace constar que la sra. Marielba Grimont, fue atendida hoy en esta consulta presentando cuadro Depresivo, mucha angustia, ansiedad, y temor generados por problemas con su pareja quien la ha amenazado con matarla y quitarle a sus hijos, si ella regresa a su hogar que tuvo que abandonar hace ocho días por las amenazas de su pareja. Ameritando tratamiento con médico psiquiatra.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Quedando claro que ese hecho sucedió en uso de la palabra, encuadrando esa conducta en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
De esta manera con los medios probatorios que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho acaecido en fecha 26 de Enero 2009, y la participación del Acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ, en los mismos, condenándolo a cumplir la pena de Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la ley que rige la materia, por la comisión el delito de AMENAZA previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cuya pena es de Diez (10) a (22) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

6. El acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ, al momento de rendir su declaración, sin juramento manifestó: soy inocente, lo que sucedió fue el 24 de Enero de 2009 llego una persona buscando al señor Carlos Guevara y me dijo que tenia que decirme algo: mira tu mujer te esta siendo infiel, y me mostró unas fotos, yo voy para mi casa yo le dije Marielba, si es verdad y se fue de la casa, yo llegue Salí a buscar un taxi, y la señora se fue yo estoy a cargo de mis hijos, y de allí no la e visto mas, para el presente momento soy inocente de todo lo que se me esta acusando. La declaración denota que existe un parentesco entre el Acusado y la víctima, siendo evidente que el Acusado, en sus declaraciones no refieren nada de los hechos enjuiciados, Siendo obvio que establece situaciones diferentes a las denunciadas por la víctima, en tal sentido se desestima esa declaración. Se recibió la declaración de la ciudadana BERTA LUZ SANTILLANA BEDRIÑANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.654.202, en su calidad de EXPERTA, quien bajo juramento expuso que la sra. Marielba Grimont, fue atendida hoy en esta consulta presentando cuadro Depresivo, mucha angustia, ansiedad, y temor generados por problemas con su pareja quien la ha amenazado con matarla y quitarle a sus hijos, si ella regresa a su hogar que tuvo que abandonar hace ocho días por las amenazas de su pareja. Ameritando tratamiento con médico psiquiatra. Declaración de la ciudadana MARIELBA GRIMONT, Me tuve que ir a casa de mi mamá desde el 24 de Enero porque mi esposo me amenazo que me iba a matar si no me iba de la casa, el me corrió, y siempre me decía que iba a comprar una pistola, en varias oportunidades me estrujaba, una vez trato de ahorcarme, otra vez me echo un vaso de agua en la cama, y yo los fines de semana los viernes me llegaba a casa de mi mamá corrida porque el me decía que esa era de el, y además le dice a mi niño que se quedo en la calle porque la casa la puso a nombre de su papa.
7. Testimonio que se compara con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura consistente de Evaluación medico Psicológica, de fecha 03/02/2009,que a la letra dice: ….Se hace constar que la sra. Marielba Grimont, fue atendida hoy en esta consulta presentando cuadro Depresivo, mucha angustia, ansiedad, y temor generados por problemas con su pareja quien la ha amenazado con matarla y quitarle a sus hijos, si ella regresa a su hogar que tuvo que abandonar hace ocho días por las amenazas de su pareja. Ameritando tratamiento con médico psiquiatra. Testimonio que narra unos hechos que coinciden con la fecha del enjuiciado.

Declaración de LIBIA GRIMONT LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.028.384 quien manifestó: Mi hija llegó a mi casa desde el 24 de enero porque su esposo la amenazo que la iba a matar si no se iba de la casa, el la corrió y mi hija me comento que siempre le decía que iba a comprar una pistola, en varias oportunidades la estrujaba, una vez trato de ahorcar por el cuello, otra vez le echo agua en la cama, y ella los fines de semana los viernes me llegaba a mi casa corrida porque el le decía que esa era de el, y además le dice a el niño que quedaron en la calle porque la casa la puso a nombre de su papa…lo cual se compara con la prueba documental de fecha 20 de Febrero de 2009 rendida por MAGDA DEL VALLE GRIMONT, quien manifestó: Bueno el en Dos (2) oportunidad fue para mi negocio, la primera vez que fue el me dijo que venía de la LOPNA, y me dijo que si yo sabía lo que había hecho mi hermana a él, y yo le dije que en esos asuntos no me metía, pero que por favor como mi hermana, ella se salio de su casa porque él le dijo que la iba a matar, entonces yo le dije que el no iba hacer nada con matar, porque si lo hacia el iba preso y los chamos iban a quedar por allí dando petotasos, que buscara la manera de arreglar sus rollos de otra manera, de allí se fue y no me dijo más nada, y en la segunda oportunidad que el fue me dijo que mi hermana se las iba a pagar porque lo había denunciado en la PTJ, y a él le habían tomado fotos y le habían puesto una numeración en el cuello, y que ella se las iba a pagar y que la iba a hacer llorar lagrimas de sangre, y que las fotos que tenia se las iba a mandar a mi papa que vive en el Estado Apure.

Luego de realizar la apreciación de las pruebas, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entres si, nos llevan a concluir que ciertamente la ciudadana MARIELBA GRIMONT, acudió a la Psicóloga Berta Santillana a los fines de recibir atención medica especializada, más sin embargo, los medios probatorios no fueron suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en ese hecho punible, en consecuencia resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal del acusado Carlos Alberto Guevara, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa.
Así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos de fecha 26 de enero de 2009, durante el debate contradictorio, con los medios de pruebas ofrecidos lo procedente y ajustado a derecho es declarar su absolución por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELBA GRIMONT, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INOCENTE al ciudadano: CARLOS ALBERTO GUEVARA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.154.382, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10/04/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Cabillero en construcción, residenciado en el Callejón el Paraíso, casa sin numero Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, al lado de la Pozada San Clemente, teléfono: 0414-3825077, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Marielba Grimont y CULPABLE, por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Marielba Grimont SEGUNDO: Se CONDENA al predicho acusado a cumplir la pena de Un (Año) y Cuatro Meses de Prisión , más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la ley que rige la materia TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esta se Mantiene incólume a tenor de lo previsto 367 del Código Orgánica Procesal Penal. QUINTO: La Publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y privado, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en Seis (06) sesiones Orales y Privadas dejándose constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Siendo las 6:00 horas de la tarde, se dio por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza

ABGA. DULCE LOBATON B






La Secretaria del Tribunal.

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA