REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: NP01-P-2011-003170
ASUNTO: NP01-P-2011-003170

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano FARIS YASMIN ENRIQUE JIMENEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.308648, venezolano, de 32 años de edad por haber nacido en fecha 04-05-1997, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Calle sector san miguel la florida, casa sin numero, posada mina de oro, Caripe Estado Monagas, (0424-9679269), quien precalificó los hechos como el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORQUIDIA JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Especial y se refiera a la mujer agredida a un centro especializado de atención. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de entrevista común realizada por la ciudadana ORQUIDIA JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL inserta al folio nueve del asunto.
B) Acta Policial de fecha 16-04-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, la cual riela al folio tres del asunto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FARIS YASMIN ENRIQUE JIMENEZ MONTILLA, ya identificado, los hechos ocurridos el día sábado 16 de abril de 2011, momento en que la ciudadana ORQUIDIA JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL, se encontraba se encontraba en su sitio de trabajo, en la medicatura rural de la parroquia Teresén, donde labora como enfermera y se encontró con el ciudadano Faris Yasmín Enrique Jiménez, quien fue su pareja, hasta hace cinco meses, según señaló. Pasó al dormitorio a cambiarse y como siempre lo ignoró, cuando salió, este la empezó a insultarla y le agarró el bolsillo de la camisa del uniforme, rompiéndole el bolsillo y le quitó las llaves de su casa.
Posteriormente, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:49 de la mañana, intervienen funcionarios de la Comisaría Policial de Caripe, quienes procedieron a practicar la aprehensión de este ciudadano.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones que rielan en el presente expediente invoco para su defendido lo establecido en el artículo 8 y 9 COPP, se desprende del folio 9 acta de entrevista realizada a la víctima, en la que en ningún momento ella refiere que mi defendido la a acosado u hostigado tal cual pretende ver el Ministerio Público aunado a ello, la respuesta número 4, mas que todo sicológicamente pero causa suspicacia que no riela ningún tipo de examen forense que respalde que la víctima tenga ansiedad aunado a esto cabe destacar que mi defendido no presenta ningún registro policial lo cual hace ver y deja clara la buena conducta del mismo, por lo que esta representación solicita una LIBERTAD SIN RESTRINCIONES para mi defendido o en caso de que el tribunal considera decretar una medida cautelar tome en consideración que el mismo residen en el municipio Caripe y por el trabajo que desempeña se le dificulta las presentaciones corta, por lo que solicito se decrete una medida cautelar cada 6 días, solicito que a la víctima se realice un examen psicológico, solicito copias simples de todas y cada unas las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano FARIS YASMIN ENRIQUE JIMENEZ MONTILLA éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño psicológico, por lo que existen dudas respecto a los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Asimismo, visto que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana ORQUIDIA JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL, se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: FARIS YASMIN ENRIQUE JIMENEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.308648, venezolano, de 32 años de edad por haber nacido en fecha 04-05-1997, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Calle sector san miguel la florida, casa sin numero, posada mina de oro, Caripe Estado Monagas, (0424-9679269), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORQUIDIA JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas del acta y de la presente decisión solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Raiza Carolina Mejía