REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000128
ASUNTO : NP01-P-2008-000128



JUEZA PROVISORIA: ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ.
SECRETARIA: ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA
ACUSADO: RICHARD JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.981, venezolano, natural de Maturín, de 36 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Rosa Antonia Mota (f) y de Cruz Ramón Martínez (v), domiciliado en: Santa Inés, frente a Sigo, casa N° 12, al lado del Pedagógico, teléfono 0424-942-3048.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLOR RODRÍGUEZ
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN CABEZA
VICTIMA: KAREN DAYANA PADILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


Celebrada la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control No 2, para decidir observa:

En fecha 01 de abril del año 2009, el Tribunal que conocía de la presente causa, en audiencia preliminar celebrada, decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.981, venezolano, natural de Maturín, de 36 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Rosa Antonia Mota (f) y de Cruz Ramón Martínez (v), domiciliado en: Santa Inés, frente a Sigo, casa N° 12, al lado del Pedagógico, teléfono 0424-942-3048, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impusieron las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir físicamente a la víctima o a su entorno familiar. 2) Prohibición de salida del estado Monagas, sin autorización del Tribunal; 3) Publicar en un periódico de circulación regional, notas alusivas a la no violencia contra la mujer, durante el lapso de seis meses, y consignar constancia de cumplimiento de las mismas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Transcurrido el período de prueba, el Tribunal que conocía la presente causa acordó fijar audiencia por incumplimiento de suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Monagas, se declinó la competencia ante este tribunal y en fecha 31 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia, en la cual, concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas: “Oída la manifestación del imputado, y de la ciudadana víctima, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 46 en su ordinal 1 del COPP, solicita se revoque la medida que pesa sobre el imputado de autos en virtud del incumplimiento de las condiciones impuesta por el tribunal de control y sea condenado a una privativa, es todo”.

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima KAREN DAYANA PADILLA, manifestó: “El no ha cumplido y me a volvió a pegar, él no puso ningún anuncio en el periódico eso lo hice yo, me acosa por teléfono, me ocasiona problemas con mi actual pareja, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. FLOR RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “Vista la intervención de la víctima como de la Fiscal y revisado como han sido las medida impuestas por el tribunal, aún y cuando el ciudadano RICHARD MOTA manifiesta que publicó el anuncio de periódico y en vista de esto solicita esta defensa sea remita la presenta causa al Tribunal de Ejecución a la mayor brevedad posible y de igual forma solicito que se le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, asimismo consigno el ejemplos completo del periódico alusivo a la publicación requerido en su oportunidad, es todo.”

El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “En una audiencia si dije que me había arrepentido de lo que le había hecho, cosas de borrachera, le pedí disculpas, yo pensé que era una sóla vez que tenia que hacer la publicación, es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente está dispuesto a redimirse socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, y una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente.

En este sentido, la suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario acusado un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”.

En este sentido, nótese como un aspecto resaltante el hecho de que la víctima al solicitarle su opinión en relación a la solicitud del Ministerio Público, de revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer la sentencia condenatoria, la misma manifestó que el probacionario la seguía molestando, que había salido del estado Monagas sin autorización del Tribunal, y que el artículo de periódico que en este acto está consignando, lo publicó fue ella, (y en efecto se lo entregó ella en la audiencia a la defensora para que lo consignara) lo cual revela que hasta este momento, en relación a la esencia de esta institución procesal, en la cual uno de sus objetivos es la reinserción del infractor a la sociedad mediante la corrección de su conducta, no se ha logrado, pues se evidencia una total contumacia del acusado en cumplir con las condiciones impuestas.

Es por ello que, habiendo el acusado, incumplido de manera injustificada las condiciones impuestas por el Tribunal, al decretarle la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal decreta la REANUDACIÓN DEL PROCESO, procediendo en este mismo acto de verificación de cumplimiento de dichas condiciones , a dictar la Sentencia Condenatoria a dicho ciudadano, fundamentada en la en la Admisión de los hechos, la cual fue efectuada por el acusado, al solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y escuchada la intervención y solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, se procedió conforme a la Ley Adjetiva Penal a condenar al ciudadano RICHARD JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-14.110.981, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JOSÉ MOTA, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KAREN DAYANA PADILLA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.

Ahora bien, el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone una agravante específica para los casos en que la violencia física ocurra en el ámbito domestico, supuesto por el cual fue admitida la acusación en el presente y sobre lo cual el acusado igualmente admitió los hechos, estableciendo dicha norma que en estos casos se aumentara la pena de un tercio a la mitad, estimando quien decide que lo proporcional en relación a los hechos es realizar un aumento sólo de un tercio de la pena, por lo que la pena en el presente asunto debe ser ampliada en tres (03) meses, resultado un pena a imponer en abstracto de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN.

Tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena; motivo por el cual, este tribunal estima rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano RICHARD JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-14.110.981, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigidos a modificar su conducta violenta en el organismo público o privado que considere pertinente el Juez o Jueza de Ejecución.

No se condena en costas procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

El Ministerio Público solicitó Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en la actitud contumaz del acusado, ordenándose en consecuencia como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano RICHARD JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.981, venezolano, natural de Maturín, de 36 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Rosa Antonia Mota (f) y de Cruz Ramón Martínez (v), domiciliado en: Santa Inés, frente a Sigo, casa N° 12, al lado del Pedagógico, teléfono 0424-942-3048, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KAREN DAYANA PADILLA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1° y 6° ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Visto que el Ministerio Público solicitó Privación Judicial para el Acusado, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en la actitud contumaz del acusado, se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas, y se fija como fecha probable de cumplimiento de pena el 31 de marzo de 2012, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. La Secretaria.