REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, trece (13) de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004464
ASUNTO : NP01-P-2010-004464

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público abga. Carmen Cabeza, en contra del ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 24.868.031, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Zulay Abache (v) y de Bernal Tonorio (f), de profesión u oficio: Carpintero, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 04,-08-1989, domiciliado en la población de Aribi, calle 02 casa Sin Número, cerca del Estadio de Aribí, vía el Sur, estado Monagas, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado en artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLORIS JOSEFINA URAY TRINITARIO (presente en Sala con su Representante Legal).

La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba declarar.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa privada ABG. RAMÓN SIMOSA, quien expone: “La defensa ratifica el escrito que riela a los folio 64 y siguientes de fecha 02-09-2010, y el escrito que riela al folio 115 de fecha 23-03-2011 en la presente causa estamos ante una privación ilegitima de libertad ya que los funcionarios actuantes al momento de trasladarse al caserío Aribi a los fines de cumplir instrucciones relativa a la identificación del imputado procedieron de forma ilegitima violentado derechos y garantías constitucionales a detenerlo y tan es así que la representación fiscal a quien le correspondió la presentación de mi defendido ante el tribunal de control correspondiente solicito la libertad plena del mismo la cual es acordada pero se mantiene privado de libertad a mi defendido por una falta violación de sus derechos constitucionales, especialmente al debido proceso, considera esta defensa que en la acusación presentada por la representación fiscal no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es el autor o participe del delito previsto en el artículo 44 de la Ley Especial, si bien es cierto que hay son mencionados varios elementos como por ejemplo el examen ginecológico realizado a la víctima con ocasión a la investigación no es menos cierto que considera esta defensa que estamos delante de una investigación incompleta y digo incompleta por que según el dictamen realizado en el examen ginecológico revelo que existía rastros de semen pues no se le ordenaron practicar al imputado las pruebas necesarias que desde mi punto de víctima fundamentales para hacer la comparación si la muestra de semen encontrada en la victima concuerda con el semen del imputado, además los elementos hay aportados no son determinantes para establecer la responsabilidad por el delito acusado o atribuido a mi defendido, como bien dice la ley para que se configure el delito previsto en ele artículo 44 de la Ley Especial es requisito fundamental que la persona de que se trate no consienta el acto de que se trate y como podemos apreciar del estudio y analices del expediente como elemento señalada en la acusación nada dice al respecto y es por ello ciudadana juez que ratifico lo pedimentos realizado en los escrito antes mencionados, es todo.”

Presentes como se encontraban víctima y su Representante Legal en sala, se le otorgó el derecho de palabra, manifestando las mismas no querer declarar.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, a quien se acusó por la presunta omisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado en artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGLORIS JOSEFINA URAY TRINITARIO, asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes y se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Francisco José Monrroy y Juan Manuel Aray, quienes fueron promovidos oportunamente por la defensa privada y cuyas declaraciones son licitas, necesarias y pertinentes.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 24.868.031, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Zulay Abache (v) y de Bernal Tonorio (f), de profesión u oficio: Carpintero, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 04,-08-1989, domiciliado en la población de Aribi, calle 02 casa Sin Número, cerca del Estadio de Aribí, vía el Sur, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 31 de junio de 2010, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación Maturín del estado Monagas, reciben denuncia de una ciudadana identificada como EMIDE TRINITARIO, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 10.609.957, quien denunció a un ciudadano identificado como PABLO TENORIO ABACHE, por haber abusado sexualmente de su hija de nombre MAGLORIS JOSEFINA URAY TRINITARIO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-20.139.726. quien tiene problemas mentales, siendo que en fecha 02 de junio de 2010, funcionarios adscritos al mencionado Órgano de Investigaciones Penales, se trasladan hacia el sector Aribi, y luego de indagar en el referido Sector, lo aprehenden a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, especificados en el escrito acusatorio y se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Francisco José Monrroy y Juan Manuel Aray, quienes fueron promovidos oportunamente por la defensa privada y cuyas declaraciones son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que en relación a lo peticionado por el defensor privado, quien ratificó el escrito al cual hizo alusión en la audiencia, este Tribunal se pronunció mediante decisión de esta misma fecha, inserta a los folios 121 al 123 de la causa. Asimismo, se hace constar que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en esa decisión y en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

Abga. Raiza Carolina Mejía