REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000565
ASUNTO : NP01-S-2011-000565

DE LAS PARTES Y SUS SOLICITUDES

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALBERTO RAFAEL MORENO, venezolano, natural de San Antonio de Maturín estado Monagas, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 10/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.962, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, hijo de JUANA MORENO (V) y de MIGUEL DIMAS CONTRERA (M), seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 en su encabezamiento y segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una victima adolescente, a quien se le omite su identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, representada por la Abg. Silis Maria Tineo, en la celebración de la precitada audiencia la representación fiscal, solicito Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO: Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem; solicitando por otro lado la defensora pública penal Flor Rodríguez, en su condición de representante del antes mencionado imputado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad.


DE LA FLAGRANCIA

Corre inserto al folio 07 de las actuaciones Acta de Investigación Penal realizada en fecha 06 de Abril de 2011; en la cual se deja constancia sobre la detención esta efectuada en base a denuncia efectuada por la victima en esa misma fecha, hechos estos que acreditan que la aprehensión realizada al ciudadano: ALBERTO RAAFEL MORENO, se efectuó de manera flagrante y así se declara, por encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Vistas las solicitudes que anteceden y en base a los siguientes elementos de convicción: 1.- Se inicia el procedimiento en fecha 06 de Abril de 2011, n razón de denuncia Común, realizada por la victima (de quien se omite su identidad), en la cual manifestó que: “ … comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre: ALBERTO RAFAEL MORENO,… de haber abusado sexualmente de mi persona…”; 2.- Informe Medico Legal practicado en fecha 06 de Abril de 2011, por el Dr. Ernesto Gardie, mediante la cual se dejo constancia de examen ginecológico: Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 7, 9 según esfera del reloj, así como de examen ano recital Desgarros recientes de 0,5 metros de longitud, igualmente las siguientes observaciones: a.- desfloración antigua y b.- signo de traumatismo Ano rectal reciente; 3.- Acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana adolescente: YULEIDIS DEL VALLE ACOSTA, quien depuso entre otros lo siguiente: “… resulta que me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi hermana YULEISI, cuando me desperté a orinar me doy cuenta que mi hermana no esta en la cama, cuando voy a revisar el otro cuarto encuentro que mi padrastro estaba encima de mi hermana haciéndole grosería…” 4.- Inspección Técnica signada con el Nº 1840, de fecha 06 de Abril de 2011, la cual fue practicada en un inmueble ubicado en la Calle 05, casa Nº 154, sector Alto Paramaconi, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, en la cual se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado.

De la adminiculaciòn de los antes referidos elementos de convicción, quien aquí decide infiere que, fue el ciudadano: ALBERTO RAFAEL MORENO, quien presuntamente en reiteradas oportunidades constriño a la victima adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, con el agravante de que dicho ciudadano es afín a la victima, hechos estos calificando como VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el encabezamiento y el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este que merece pena Privativa de libertad, que cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y que por la pena a imponerse se presume el peligro de fuga, encontrándose satisfechos los extremos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto contempla el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto, que el delito de violencia sexual imputado es un delito grave, y que como se menciono up supra hasta esta etapa procesal existen serios elementos de convicción para determinar que el ciudadano: ALBERTO RAFAEL MORENO, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SECUAL, es por lo que se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. En tal sentido, Líbrese la Boleta de Encarcelación y demás oficios correspondientes; desestimándose la Solicitud presentada por la Defensa Pública en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para su defendido en base a los elementos antes expuestos; ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se inste al Ministerio Publico a los fines que se haga una ampliación a la denuncia de la presunta victima como de la testigo se acuerda seguir lo estipulado en el artículo 305 del código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir y a los fines de determinar los elementos que inculpen o exculpen al antes citado imputado se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide. Expídase las copias simples solicitadas por la vindicta pública y la defensa.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se califica la flagrancia en su aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la ley al ciudadano: ALBERTO RAFAEL MORENO, venezolano, natural de San Antonio de Maturín estado Monagas, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 10/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.962, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, hijo de JUANA MORENO (V) y de MIGUEL DIMAS CONTRERA (M), Residenciado en: ALTO PARAMACONI, CALLE Nº 3, CASA Nº 153, A DOS CUADRA DE LA ESCUELA, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0412-0850917, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 en su encabezamiento y segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de 16 años de edad de quien se omite su identidad conforme a lo establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión en el Internado Judicial Penal del estado Monagas; Se acuerda expedir las copias Certificada y simples solicitada por la defensa de la totalidad de la causa de la presente audiencia y la respectiva decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial de Libertad, en razón de lo antes expuesto. QUINTO: En relación a que se inste al Ministerio Publico a los fines que se haga una ampliación a la denuncia de la presunta victima como de la testigo, se acuerda seguir lo estipulado en el artículo 305 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia certificada. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA, MARIA MERCEDES ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA