REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000708
ASUNTO : NP01-S-2011-000708
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano JOSE MIGUEL MISSE RONDON”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 51 años de edad, por haber nacido en fecha 19/04/1960, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.290.506, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración y Albañil, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de Luisa Rondon (F) y de Daniel Misse (F), Residenciado en: Zona 8, Bloque A, Planta Baja, Apartamento 01 del Conjunto Residencial la Gran Victoria de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA ABGA. FLOR RODRIGUEZ
ANTECEDENTES.
En el día de hoy, MARTES (19) de ABRIL de 2011, siendo la 12:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial en Función de Guardia ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado JOSE MIGUEL MISSE RONDON, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, el imputado JOSE MIGUEL MISSE RONDON, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Publica Primera Especializada ABG. FLOR RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAURIL BLANCA GARCIA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición LA JUEZA, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JOSE MIGUEL MISSE RONDON”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 51 años de edad, por haber nacido en fecha 19/04/1960, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.290.506, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración y Albañil, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de Luisa Rondón (F) y de Daniel Misse (F), Residenciado en: Zona 8, Bloque A, Planta Baja, Apartamento 01 del Conjunto Residencial la Gran Victoria de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano JOSE MIGUEL MISSE RONDON, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana YAURIL BLANCA GARCIA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su Encabezamiento Y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción Personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones de 15 a 20 días. Así mismo solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del Acta de la presente Audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este Honorable Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLOR RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que rielan en el cuerpo del presente expediente y vista la declaración de mi defendido de no querer declarar esta defensa, en vista de que estamos en una fase inicial y en virtud de que el dicho de la victima que riela al folio 03 es respaldado por el examen forense que riela al folio 7 que clasifica las lesiones como leves solcito a favor de mi defendido se le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones cada 30 o 45 días por ante el departamento de alguacilazgo, y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA delito previsto en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JOSE MIGUEL MISSE RONDON, , “Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento Y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JOSE MIGUEL MISSE RONDON, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Medico Forense que riela al folio siete (07), suscrita por la Doctor Ramón Urbaneja, Experto Profesional e Internista Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 6 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 4 días a partir de la misma fecha. 2.- Acta Policial que cursa al Folio tres (03) suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas detallan la forma como practican la detención del predicho imputado luego de recibir la denuncia que formulara la ciudadana YAURIL BLANCA GARCIA. 3.- Riela al folio Cinco (05), Acta de Entrevista realizada a la victima YAURIL BLANCA GARCIA, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en mi casa en eso llego mi concubino de nombre JOSE MIGUEL MISSE RONDON, estaba pasado de trago y comenzó a reclamarme porque este me mando a formarle peo a un vecino ya que estaba golpeando la puerta de la casa, como yo le hice caso me dio una patada en el estomago sin mediar palabra, yo salí corriendo hasta el modulo de la Policía y le informe de lo sucedido estos fueron hasta allá y lo detuvieron, es todo….”3.- Riela al folio ocho (08), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2099 de fecha 17 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, tipo apartamento ubicada en Sector Invasión La Puente, Urbanización La Gran Victoria (Los Iraníes), Apartamento 0-1, Planta Baja, Edificio A. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio nueve (09) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como DELITO VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. de el. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y Segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1,3, 5, 6y 13 de la Presente ley.1.- Referir a la mujer agredida a los órganos especializados de atención y orientación a la 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común y autorizarlo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de sus integrantes de la familia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE MIGUEL MISSE RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAURIL BLANCA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la ciudadana victima y al imputado identificado utsupra a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le sea aplicado un examen Bio-psico-social-Legal. 3.- Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de tu titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima solo autorizándolo a solo llevar consigo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- Ordenar a Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas Sub-Delegación de Maturín a realizar recorridos constantes por la residencia de la victima a los fines de verificar el cumplimiento de las Medidas de Protección aquí impuestas. .Asímismo se ordena la practica de una Evaluación Social para ello ofíciese al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal especializado a los fines antes mencionado a tenor de lo previsto en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 20 de Abril de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las Copias Simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 01:00 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
El Secretario Judicial De Guardia
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
El Juez
Abga. Ivis Josefina Rodriguez Castillo
El Secretario
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