REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003173
ASUNTO : NP01-P-2011-003173
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír a los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO MARCANO, Y GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO.
ANTECEDENTES
Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Jueza dió inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, imputándolos formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito, de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó a los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO MARCANO, y GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: JOSE MANUEL MANZANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.662.283, Venezolano, de 19 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Deyanira Marcano (v) y de José Manzano (V), domiciliado en: Callejón mira ve, Caicara, como a cien metros de la bodega la cuchilla, Estado Monagas, quien manifestó su deseo de rendir declaración sobre los hechos y expuso: “Yo andaba con mis amigos de campamento y fuimos a una cancha de bolas criollas, yo temprano había ido a la casa de ella y cómo una amiga de mis amigos estaba ahí yo vine y me quedé ahí con él, un amigo estaba borracho y lo fuimos a llevar y yo vengo saliendo de la casa de él y ella llegó y me aruñó la cara y sin saber ella quien era, me aruñó y me mordió” Es todo. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizaron preguntas. y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.662.345, Venezolano, de 35 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: la Calle Rivas, casa S/N, Caicara Municipio Cedeño, Estado Monagas, quien manifestó su deseo de rendir declaraciones y expuso: “yo estoy aquí por estar separando a la señorita, èl por evitar estuvo agarrando a la otra señorita y la chama agarró una botella y la rompió y yo para evitar un problema mayor la estaba desapartando. Es todo.” Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa realizaron preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JOSE MANUEL MANZANO MARCANO, Y GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría del Municipio Cedeño, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionado, en contra de la ciudadana DELIZA ANDREINA CAIRO LARA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual los ciudadanos ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación los aprenden y son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO y los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano JOSE MANUEL MANZANO MARCANO por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el Legajo Documental de la presente causa, surgen suficientes Elementos de Convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia de un Informe Médico Legal donde se evidencia las Lesiones a la ciudadana víctima las cuales fueron clasificadas como leves y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones de cada quince o veinte (15 o 20) días, ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13, solicito le sea practicado Examen Psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ante el equipo Interdisciplinario de este Tribunal, por úlltimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada ABG. EPIFANIO PICCIONI GUZMAN, quien expone: “En virtud de que estamos en una etapa incipiente del proceso donde cursa entre las actuaciones una serie de circunstancias y hechos considera esta defensa que será en la fase investigativa que se pueda determinar el quizás su responsabilidad o inocencia y se llevará a cabo en el respectivo acto conclusivo en su oportunidad, consecuencialmente solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo solicitado por el Ministerio Público, se siga el Procedimiento Especial y por último solicito un Juego de copias simples de todas las actuaciones.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles perpetrados en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, delitos previstos en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO MARCANO, Y GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO, según se constata de los Fundados Elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio tres (03) y su vuelto, en la cual los Funcionarios Policiales actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en como llevan a cabo la Aprehensión de los aludidos ciudadanos, luego de que presuntamente los mismos agredieran físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Medico Forense que riela al folio ocho (08), suscrita por la Dra. Thayris del V. Cedeño de farias, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Punta de Mata, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de tres (3) días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de tres (3) días a partir de la misma fecha. Y la Amenazaran 2.- Riela al folio cinco (5), Acta de Denuncia Común realizada a la victima DELIZA ANDREINA CAIRO LARA, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio trece (13), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 327 de fecha 16 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio catorce (14) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO Y 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. de el. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral tres (3º); de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio ocho (8), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de sus integrantes de la familia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE MANUEL MANZANO MARCANO, Y GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DELIZA ANDREINA CAIRO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda Remitir al imputado JOSE MANUEL MANZANO MARCANO al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de recibir Orientación Integral y la Practica de un Examen BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al mismo. CUARTO: Asimismo, se le acuerda al imputado JOSE MANUEL MANZANO MARCANO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y para el imputado GUSTAVO ADOLFO BRITO CASTILLO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 20 de Abril de 2011 con cuya medida recobraran su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS y SIMPLES solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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