REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-000979

DEMANDANTE: GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.680, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Las Abg. Maria Elena Daboin y Miriam Cuello, inscritas en el IPSA bajo los nros. 131.450 y 138.638.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 12 años de edad.
MOTIVO: PATRIA POTESTAD

En fecha 23 de Marzo de 2011, el ciudadano GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.680, de este domicilio; asistido por las Abg. Maria Elena Daboin y Miriam Cuello, inscritas en el IPSA bajo los nros. 131.450 y 138.638, comparece por ante este tribunal y presento demanda de Cesión de PATRIA POTESTAD alegando que es su voluntad otorgar la totalidad de la Patria Potestad a la ciudadana NORA JAQUELINE MOUHAMMAD ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.038, quien reside en España y es la madre legitima de su hija, la cual tiene la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de la niña, y reside en España.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres, esta no se deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él..
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 ejusdem).
Se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
Asimismo, la patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad. Asimismo se caracteriza por ser indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. En consecuencia, es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial, por esta razón, es necesario tener claro lo dispuesto en el artículo 278 del Código Civil, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en el cual se indican las personas legitimadas para interponer la demanda de privación de patria potestad las cuales son:
• El Ministerio Público, cuyo representante debe intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.
• Los organismos públicos encargados de la protección de los niños, Niñas o adolescentes.
• El otro progenitor, que denuncie algunas de las causales previstas en la privación de la patria potestad.
• Los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del 4to. grado, en cualquier línea.
Analizando el caso que nos ocupa y estudiando el artículo arriba mencionado se desprende que la patria potestad no se puede ceder, caso contrario, se puede perder, pero no son renunciables los derechos de paternidad. Y sólo se pierde por causas realmente graves que afecten el desarrollo integral de los menores, como violencia, abuso sexual, prostitución, vicios, en estos casos las personas legitimadas para interponer la demanda son las ya mencionadas en el artículo 353.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, al ser el progenitor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no puede renunciar a la Patria Potestad de ésta, ya que según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a. De orden público.
b. Intransigibles.
c. Irrenunciables.
d. Interdependientes entre sí.
e. Indivisibles.

En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, advierte que existe una prohibición tácita establecida en el precitado articulo 12 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para admitir la presente demanda de Cesión de Patria Potestad, intentada por el ciudadano GUSTAVO JAVIER GARCIA PEREZ, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que este Juzgador DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de Abril de 2011. Años: 200º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 869-2.011, siendo las 03:41 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal

RMSG/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2011-000979