EXP. 0098-11



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.200.684, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Everett Salazar Bossio, Inpreabogado N° 66.295.

CONTRARRECURRENTE: WHISLEY MANZANILLO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 20.946.491, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación en autos.

MOTIVO: Obligación de Manutención.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDON, contra sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual decretó la perención de la instancia en juicio por reclamación de obligación de manutención.

En fecha 21 de marzo de 2011, esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso y celebrada la audiencia oral y pública, se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:




I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDON, en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana WHISLEY MANZANILLO ROJO.

En su libelo de demanda la parte actora narró, que en el mes de agosto del año 2005 falleció quien en vida respondiera al nombre de WILMER SEGUNDO MANZANILLO BOSCAN (+), con quien procreó dos hijos que llevan por nombre OMITIDOS de once y siete años de edad, que hasta la fecha han transcurrido cinco años sin que se haya realizado la formal partición de la herencia ab intestato dejada por él, por lo cual hasta la presente fecha sus menores hijos no han recibido sus correspondientes haberes hereditarios y mucho menos su legal manutención, motivo por el cual en representación de sus hijos, demanda por obligación de manutención a la ciudadana WHISLEY MANZANILLO ROJO, hermana paterna de sus pequeños hijos.


Consta que admitida la demanda en fecha 21 de diciembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2011, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
(…)
a) Perimida la instancia en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.200.684, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana WHISLEY CAROLINA MANZANILLO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.946.491.
b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
(…)


Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta alzada.

III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO


En la audiencia oral de formalización del recurso, la representación judicial de la recurrente expuso resumidamente que, inicia su exposición de manera cronológica de los hechos como él los aprecia; que al entrar una diligencia sin identificar a la persona que la introduce se alegó la perención, que en el escrito de formalización no indicó que debía solicitar la aplicación de los artículos 106 al 108 del CPC, que se trata de una diligencia que encabeza una persona que no puede identificarse y solo tiene su firma al final; que el a quo en la recurrida incumple la decisión N° 956 del Tribunal Supremo de Justicia que establece la necesidad de determinar, la falta de interés o el interés decaído, que se fundamenta en el uso del libro de préstamo de expedientes, el cual constituye una prueba inexorable para demostrar o no el decaimiento del interés, que a su juicio existe violación del debido proceso y artículo 2 de la Constitución, y desaplicación de jurisprudencia, al no constatar el libro de préstamo de expedientes, se conculca el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño que reclaman alimentos por haber fallecido el progenitor.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, se desprende que en el presente caso el punto a resolver está circunscrito a la inconformidad de la recurrente con la perención de la instancia declarada por el Juez de la causa, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 451 de la mencionada Ley especial, así como lo establecido por la jurisprudencia patria.

Al respecto, sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el expediente N° 02-2281, en la que expresó que:

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.” En tal sentido, con fundamento en el precitado fallo, los argumentos de la apelante sobre la improcedencia de perención en esta materia y la presunta violación de las normas constitucionales se desestiman en este procedimiento.


En este sentido, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con lo previsto en el Texto Civil Adjetivo, así como la jurisprudencia, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; al respecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada y, debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal; así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001, en igual sentido, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que deber cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la notificación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de la obligación de manutención para los niños de autos; en el escrito de reforma de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones modifica la identificación de la parte demandada, siendo que en la demanda inicial demandó a una persona jurídica, al reformar la parte actora no indica la dirección o el lugar donde se podría ubicar a la demandada a fin de practicar la citación. De igual manera, no existe constancia en actas por parte del alguacil del Tribunal, que la parte actora le haya proporcionado alguna dirección para lograr la citación de la demandada; verificándose de autos que desde el día 21 de diciembre 2010 fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en la cual el a quo dictó la decisión apelada, a saber el 10 de febrero de 2011, no existía constancia en actas de que se hubiera cumplido con alguna de las obligaciones que de acuerdo con la Ley, son necesarias para realizar la citación de la demandada.

Pues bien, con vista a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, esta alzada no encuentra en el presente caso violación de normas constitucionales ni legales, ni doctrina de la Sala Constitucional que diga lo contrario a lo dispuesto en el fallo N° 956 de fecha primero de junio de 2001, citada por el recurrente, según la cual, la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo el efecto extinguir el procedimiento y, según el Máximo Intérprete, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurra 90 días continuos, de la declaratoria de perención, sin que ello signifique que el interés superior de los menores de autos, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso, donde se ventilaba, o que los derechos alimentarios de los niños, no pudieran ejercerse de nuevo durante 90 días; siendo totalmente distintos los argumentos formulados por el recurrente, ya que de acuerdo con el mismo fallo antes citado, no consideró el legislador que el supuesto de perención constituyese una falta de interés procesal, al no poder certificarse por el corto plazo de inactividad y por ello, tal como lo dispone la doctrina de la Sala Constitucional, la perención no perjudica la acción.

En efecto, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…).

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: 1) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y 2) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 21 de diciembre de 2010 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 4, libró la boleta de citación a la ciudadana WHISLEY CAROLINA MANZANILLO ROJO, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la citación en el lapso establecido en la norma transcrita; debiendo esta alzada, además, advertir que en ningún momento en el libelo la parte demandante refirió el lugar en el que debía practicarse la citación de la demandada, por el contrario, manifestó que para el momento de solicitar la citación de la parte demanda suministraría la dirección detallada para la materialización de ésta; razón por la cual, este Tribunal Superior declara consumada la perención

En consecuencia, verificado que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con ninguna de las obligaciones que impone la Ley para la citación de la parte demandada, siendo que ésta se verifica de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, se desestiman los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, y se concluye que la perención decretada por el a quo es procedente y, la decisión apelada ésta ajustada a derecho, debiendo ser confirmada por esta Instancia como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, debe resaltarse que conforme lo dispuesto por la Sala Constitucional en el fallo N° 956 de fecha primero de junio de 2001, la parte actora puede intentar la demanda de nuevo inmediatamente después de la declaratoria de perención, si así lo estima conveniente.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LEANIS NEIRIBETH QUIROZ RONDON, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, en Reclamación de obligación de manutención que interpuso en representación de sus pequeños hijos, contra la ciudadana WHISLEY MANZANILLO ROJO; 2) CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4. 3) NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 8 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “40” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
OMRA/omra