EXP. 0119-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

PARTE DEMANDANTE: ROSALYN AOLIMAR RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.723, domiciliada en el municipio Maracaibo, Estado Zulia; actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: Mawampy Rondón y Adonay Márquez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 112.371 y 53.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.768, domiciliado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Gustavo Ríos, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.616.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Ambas partes ya identificadas.

MOTIVO: Homologación desistimiento de recurso de apelación en procedimiento de obligación de manutención.

Conoce del presente recurso de apelación este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, interpuesto por ambas partes, ya identificadas, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien conoció de demanda de cumplimiento de obligación de manutención, propuesta por la ciudadana ROSALYN AOLIMAR RAMIREZ COLINA, en contra del ciudadano ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO.
Contra la señalada decisión, ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada por ser el órgano superior del Tribunal que dictó el fallo recurrido.
Constata que luego de fijada la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, comparecieron los ciudadanos ROSALYN AOLIMAR RAMIREZ COLINA y ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, en fecha 26 de abril de 2011, y asistidos de sus respectivos abogados, antes de la celebración de la audiencia de apelación, presentaron diligencia mediante la cual desisten del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la referida decisión, por haber celebrado un acuerdo en Primera Instancia en la causa N° 12.320 en esa misma fecha.
El Tribunal Superior, para resolver, observa:
Con vista al desistimiento realizado, se acude al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el que establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, respecto a la mencionada norma, parafraseando los comentarios al Código de Procedimiento Civil, hechos por el procesalista Henríquez La Roche (2006), el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende. Como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa el también procesalista Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el mismo sentido, señala la doctrina patria que, en el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el que desiste, interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en orden al desistimiento de los recursos, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, si bien por tratarse de una sentencia definitiva dictada en materia de obligación de manutención, el recurso de apelación formulada por ambas partes fue oído en un solo efecto, no obsta a que el a quo haya perdido jurisdicción respecto a lo decidido, por cuanto en esta materia especial de manutención, por mandato del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal derecho debe preservarse en interés del niño de autos, por lo que el a quo requiere mantener el expediente original a los fines de dar cumplimiento al derecho de manutención, en el caso, del niño beneficiario. En consecuencia, habiendo obtenido ya la parte actora una sentencia favorable, dando cumplimiento al debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, más aún, lo dispuesto al establecer el quantum en el 20% mensual del salario integral que devenga el demandado, más las cuotas adicionales con las formalidades de Ley, es evidente que no le causa agravio al niño NOMBRE OMITIDO, y por vía de consecuencia, no tiene interés que el recurso prosiga; por tanto, el desistimiento acordado ante esta alzada por ambas partes, no impide ya que se defina la justicia en el caso, por la sentencia de mérito dictada por el a quo y contra la que se alzó tanto la parte demandante como la parte demandada, que pasa a la autoridad de cosa juzgada. Así se resuelve.
En tal sentido, conforme al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003, en la que señala que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto; se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie; criterio reiterado en sentencia de fecha 20 de abril de 2007, según el cual, “el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y, la protección de los derechos y garantías del niño NOMBRE OMITIDO por los cuales le corresponde velar; vista la declaración de la parte actora y la parte demandada, ambos progenitores del niño mencionado, debidamente representado por quien tiene la facultad para hacerlo, siendo en efecto su manifestación de voluntad, el desistir del recurso de apelación formulado y dar por terminado el procedimiento de alzada; evidenciándose en el presente expediente forma autentica que ambos progenitores asistidos por sus abogados, comparecieron en forma voluntaria y manifestaron expresamente su desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultados para desistir ante esta alzada, órgano jurisdiccional competente en materia de obligación de manutención, está claramente comprobado que se cumple en el caso de autos, con los requisitos previstos en el artículo264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que quien desiste tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión; así pues, en fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, le imparte su aprobación y judicial decreto de homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por ambas partes la presente causa. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por los ciudadanos ROSALYN AOLIMAR RAMIREZ COLINA y ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, en su carácter de partes y progenitores del niño NOMBRE OMITIDO, del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada en juicio de obligación de manutención por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien conoció de demanda de cumplimiento de obligación de manutención, propuesta por la ciudadana ROSALYN AOLIMAR RAMIREZ COLINA, en contra del ciudadano ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, la cual fue declarada con lugar y se estableció el quantum por tal concepto. 2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 29 días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria accidental,

ILEANA ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.”46” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria accidental,
OMRA/OMRA.