EXP. 0107-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.194, domiciliado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.
ABOGADOS ASISTENTES: Edith González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.739 y Gerardo José Peña Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.965.
ACCIONADO: Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.
TERCEROS: MARÍA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.556.015, domiciliada en Mene Grande, sector Pueblo Nuevo, del municipio Baralt del estado Zulia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida la presente demanda de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2011, interpuesta por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN, contra decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales, materializados por el referido órgano jurisdiccional en la persona de su Juez Titular, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, al dictar sentencia fuera de lapso obviando la notificación del accionante, actuación que según manifiesta vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Este Tribunal Superior, por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, al efecto, ordenó la citación del presunto agraviante a través del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA o a la persona que estuviere a cargo del Tribunal, para su concurrencia a la audiencia oral y pública. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana MARÍA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, en su condición de progenitora y representante del niño y la adolecente NOMBRES OMITIDOS, parte demandada en el juicio principal, a los efectos de su intervención como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional; igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada y, previo a la audiencia oral se dictó Resolución declarando la privacidad de la audiencia para proteger los derechos del niño y la adolescente involucrados, celebrándose el acto a puerta cerrada con los involucrados.
Cumplidas como fueron las formalidades relativas a la citación y notificaciones ordenadas, por auto dictado en fecha 13 de abril de 2011 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional; en fecha 15 de abril de 2011 se llevó a efecto la misma, con la presencia del accionante JACOBO JESÚS SAHINIAN, asistido por el abogado Gerardo José Peña Abreu, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, con la asistencia dicha, sin la ciudadana MARÍA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, y la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada María Eugenia Medina; abierto el debate oral y contradictorio, el abogado que asiste al accionante, en su exposición manifestó la ratificación de todos los términos alegados en la demanda.
Concedido el derecho de palabra al accionado, con la asistencia dicha expuso que lamenta tener que importunar al Tribunal para encarar una defensa que tiene por finalidad evitar una conducta fraudulenta, más por desinformación que por temeridad, argumenta que la doctrina y jurisprudencia han establecido, que el amparo contra decisión judicial está sometido a dos presupuestos básicos, en primer lugar que el juez actué fuera de su competencia, y en segundo lugar que esa conducta lesione derechos constitucionales, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en los casos Merck y posteriormente del caso José Amado Mejía, del año 2000, ha establecido la necesidad de que esos supuestos concurran. Refiere que, si se observa la querella de amparo, en ésta se hace una expuesta referencia sobre la actuación del Juez indicando que actuó fuera de su competencia; que actuar fuera de la competencia implica calificar si el Juez actuó en abuso de sus funciones o si dictó u acto arbitrario, es decir, si el Juez ha hecho buen uso de su potestad jurisdiccional. Alega que en el caso, el Juez CARLOS MORALES, no pudo haber actuado fuera de su competencia, ya que estaba conociendo de un proceso de guarda que por ley le está deferido su conocimiento, que actuó dentro de la órbita territorial de la Costa Oriental del Lago y posteriormente dictó su fallo.
Con relación a la supuesta violación al derecho a la defensa, alegó que este supuestamente deviene de la ausencia de notificación en el dispositivo del fallo, al respecto alegó que a nadie le es dado alegar su propia torpeza, argumentando que hay que ser vigilante y cuidadoso del devenir del proceso y diligente en la atención del mismo, que en la causa principal el 19 de abril de 2010, llega la probanza que requiere el Juez, y 5 días después se produce el fallo; consigna certificación de actuaciones cumplidas ante el Tribunal querellado y alega que con ésta demuestra que las partes estaban a derecho al momento de haberse producido el fallo. Invoca el principio de citación única, y arguye que no se ha producido una crisis subjetiva en este proceso; refiere que en decisión de la magistrada Carmen Zuleta, la Sala Constitucional estableció que no puede el tribunal suplir defensas a la irresponsabilidad de las partes en el cumplimiento de sus cargas o actuaciones, ya que eso atenta contra la estabilidad de la cosa juzgada.
Agrega que el propio querellado concurre al tribunal para cumplir con el fallo el 22 de noviembre de 2010, hace 4 meses, por lo que alega que quizás se está en presencia de la inadmisibilidad del amparo; invoca el caso Bacco y L´Hotel, en los cuales se establece que el amparo constitucional tiene por única finalidad reabrir el lapso para ejercer un recurso que por negligencia de la parte se perdió, exige al Tribual declare en el reexamen la inadmisibilidad y que de no considerarse así, se declare improcedente por temerario; por último, acota que en relación con la progenitora, de ésta se dijo que nada probó; cuando ella nada tenía que probar porque goza de un privilegio que la propia Ley le concede para que su hijo menor de siete años esté con ella.
Al oír la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que la sentencia considerada como lesiva, en cuanto a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa se basa en dos aspectos fundamentales, uno la falta de notificación de la sentencia y dos la falta de valoración de elementos probatorios, específicamente de la evaluación psiquiátrica, con relación a la falta de notificación de la sentencia, esto causa el daño irreparable de no acudir a la instancia para recurrir de un fallo, alega que de una revisión al expediente, puede determinarse que la última actuación ocurrida en el expediente, consistente en un informe agregado el 19 de octubre de 2010, el artículo 520 de la LOPNA determina que una vez concluido el lapso de informe el juez tiene 5 días para dictar el fallo, al revisar el expediente, se constató que el fallo se produce dentro de ese lapso; indica, que la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que las sentencias que se notifican son aquellas que salen fuera del lapso previsto en la ley, alegando que esto no se hizo necesario en el presente caso porque las partes estaban a derecho. Con relación a la prueba del informe psiquiátrico, manifiesta que se pudo constatar que la experticia fue consignada con posterioridad a la sentencia, por lo que el período de prueba no había concluido. Por último, expone que el ciudadano SAHINIAN previa solicitud de la madre de que se ponga en ejecución voluntaria la sentencia, acude voluntariamente a entregar al niño, y que el tribunal ha debido proveer lo conducente para que se produjera la entrega voluntaria, por último solicitó que esas observaciones sean tomadas en cuanta al momento de dictar la correspondiente decisión.
Concedido el derecho a réplica el querellante manifestó no hacer uso de él, lo mismo manifestó la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTCEDENTES DEL CASO
Consta de las copias certificadas acompañadas a la demanda de amparo que, el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN demandó a la ciudadana MARÍA UBALDINA QUEJADA GUZMAN por modificación de guarda de derecho de sus dos hijos NOMBRES OMITIDOS, dicha demandada fue tramitada por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, admitida en fecha 13 de julio de 2007, ordenó el emplazamiento y citación de la parte demanda, la cual ocurrió en fecha 30 de octubre de 2007. Consta que en fecha 13 de noviembre de 2007 la parte demandante promovió pruebas.
Entre los varios escritos presentados por el demandante se evidencian los presentados en fechas 9 de enero de 2008; 23 de abril de 2008; 7 de octubre de 2008; 26 de mayo de 2009; y, de la demandada se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2009 fue notificada para comparecer ante el Tribunal (fl. 58), y en fecha 6 de octubre del mismo año, consignó escrito de alegatos a su favor y constancia emitida por el Comando Regional N° 3 Destacamento 33 de la Tercera Compañía.
Del Informe de cómputo de actuaciones consignado en la audiencia oral de evacuación de pruebas, consta que “Desde el 01/12/09 hasta el 12/04/2010: NO HUBO ACTUACION EN EL PRESENTE ASUNTO”; en fecha 26 de mayo de 2010 el actor solicitó sea desestimada la restitución de custodia propuesta por la parte demandada; en fecha 7 de julio de 2010, el Tribunal ofició al Equipo Multidisciplinario ordenando un Informe Integral en el hogar de ambos progenitores, y a la Medicatura Forense para que sea realizado un informe psiquiátrico a ambos ciudadanos; desde el 12 de julio de 2010 hasta el 18 del mismo mes, y desde el 27 al 30 de julio del mismo año, no hubo despacho en el Tribunal de la causa; desde el 2 de agosto hasta el 13 no hubo despacho; en fecha 19 de octubre de 2010 recibió Informe Técnico Parcial y en fecha 26 de octubre el Tribunal dictó sentencia definitiva.
De las copias certificadas de las actuaciones de la causa principal y de la certificación de actuaciones consignadas y admitidas en la audiencia oral como medios probatorios, se evidencia que en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse en el régimen procesal transitorio, ordenó remitir las actuaciones a la URDD para su redistribución, de conformidad con la resolución dictada N° 2009-00045-B emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (fl. 123).
En fecha 26 de julio de 2010, el nombrado Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en virtud de la redistribución realizada, se aboca al conocimiento de la causa, admitiendo la misma (fl. 126). En fecha 19 de octubre de 2010 se agregó Informe integral remitido por el Equipo Multidisciplinario, relacionado con el hogar de los progenitores del niño NOMBRE OMITIDO.
En escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN, presentó alegatos, y entre otras cosas solicitó al Tribunal de la causa desestimar la solicitud de restitución presentada por la ciudadana MARIA QUEJADA, y se le mantenga en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su menor hijo.
En fecha 7 de julio de 2010 el Juez Unipersonal N° 1 de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó un Informe Técnico integral en el hogar de ambos progenitores al Equipo Multidisciplinario y un Informe Psiquiátrico al grupo familiar (fl. 120).
En fecha 26 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó sentencia declarando:
SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.194, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.0556.015 (sic.), de mismo domicilio, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de cuatro (04) años de edad, y la adolescente NOMBRE OMITIDO, de catorce (14) años de edad; En consecuencia, quedan bajo la Custodia de su progenitora la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA. Así se decide.-
Ordena la inclusión de los progenitores, ciudadanos JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE y MARIA UBALDINA QUEJADA, en terapia parental psicológica; tratamiento psicológico a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, y la inclusión de la familia en un programa de apoyo y orientación familiar con la finalidad de restablecer los lazos familiares y propiciar que éstas se desarrollen con respeto mutuo y en un ambiente de armonía y solidaridad, en beneficio de los menores de autos, en tal sentido, se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, alegando que demandó por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, fungiendo como Juez Unipersonal N° 1, el abogado Carlos Morales, hoy Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el establecimiento de Guarda de Derecho ya que de hecho tenía sobre sus dos hijos NOMBRES OMITIDOS.
Señala que durante la litis la demandada no acudió al acto conciliatorio ni promovió ninguna prueba, lapso que culminó en fecha 15 de noviembre de 2007; que en fecha 7 de julio de 2010 fue ordenado oficiar al Equipo Multidisciplinario para realizar un informe integral en el hogar materno y paterno y, a la Medicatura Forense para un examen psiquiátrico a los progenitores y la hija adolescente.
Refiere que en el informe integral se recomienda que el hijo NOMBRE OMITIDO, permanezca con la progenitora hasta que le sea practicada la evaluación psiquiátrica; que en fecha 26 de octubre de 2010, después de tres años sentenció la causa y decide entregar la guarda hoy responsabilidad de crianza de sus hijos, a su progenitora MARIA QUEJADA, a pesar que no contestó la demanda y no promovió ningún tipo de prueba y sin constar el resultado del examen psiquiátrico ordenado.
Manifiesta que no fue notificado de la decisión, por lo que se le negó la oportunidad de ejercer recurso de apelación de la decisión, violándose de esa forma el derecho al debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Agrega que entró en conocimiento de la decisión debido a que unos vecinos de la residencia en la que habita, le llamaron informándole que el día 12 de noviembre de 2010 en horas de la tarde, el Juez llegó a su residencia a llevarse a su hijo, hecho que le sorprendió, razón por la que voluntariamente acudió en fecha 22 de noviembre del mismo año, a la sede del Tribunal a entregar a su hijo NOMBRE OMITIDO.
Señala que en fecha 20 de enero de 2011 se agregó al asunto, la comunicación remitida con oficio N° 9700-168-8775 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, de evaluación psiquiátrica realizada a su persona, cuyo diagnóstico arrojó para el momento de la evaluación que él no presenta indicadores significativos de patología mental.
Refiere que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso; que el Tribunal agraviante sin esperar el examen de la Medicatura Forense, el cual era necesario para determinar quién estaba en condiciones mentales de ejercer la responsabilidad de crianza, aunado a que no se le notificó de la decisión por lo que no pudo oponer el recurso de apelación; promueve copia certificada del asunto VI21-V-2007-000098 y del informe forense, y pide la restitución de la situación jurídica infringida; por estar enmarcada dentro del supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por proceder la acción de amparo cuando un tribunal actuando fuera de su competencia dicte una decisión o resolución que afecte o lesione derechos constitucionales, y en el caso, el Tribunal de la causa dictó sentencia en forma extemporánea y, sin notificarlo del fallo fue ejecutada ni esperar las resultas del informe psicológico practicado por la medicatura forense, el cual era necesario para determinar las condiciones mentales para ejercer la responsabilidad de crianza.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior, la competencia para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo propuesta contra decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el Tribunal Superior de la referida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, señalada como agraviante. ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional, sobre la inadmisibilidad alegada por el querellado, exigiendo al Tribunal la declare en el reexamen que debe realizarse.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por este Tribunal que debe conocer y decidir la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Siendo así, y acogiéndonos al criterio anteriormente transcrito, la acción de amparo constitucional opera en principio una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En tal sentido, el artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Ante la acción de amparo interpuesta se observa que, en principio, este Tribunal verificó previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, dispone la señalada norma legal:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
(…). Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción (…).
Sobre la base de estas consideraciones: legal y jurisprudencial, procedió este Tribunal y verificó el cumplimiento de estos requisitos por parte del querellante para admitir la presente acción de amparo constitucional y así se aprecia del reexamen realizado.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, al haber fallado sin esperar las resultas del Informe Técnico ordenado en fecha 7 de julio de 2010 a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Seccional Maracaibo, relativo a la evaluación psiquiátrica de los ciudadanos JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE y MARIA UBALDINA QUEJADA, y no haber notificado al accionante de una sentencia que fue dictada fuera del término legal, quebrantando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa del querellado; aspectos en los que conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 de la Carta Magna, observa este Tribunal que el accionante acompañó a la presente acción copias certificadas de las actas procesales contenidas en el expediente principal Nº TI-1U7062-07, asunto éste donde presuntamente existen las actuaciones y omisiones que se señalan como violatorias de derechos constitucionales y que puedan ilustrar a este Tribunal sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, considerando que de acuerdo con los hechos narrados, resultan suficientes para la determinación de la violación de derechos y garantías constitucionales alegada, comportando ello el cumplimiento de la carga del accionante, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo alecciona la sentencia que se cita a continuación:
En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en casos como el de autos, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra la omisión de notificación de un fallo dictado fuera de término, y de naturaleza omisiva o negativa por sentenciar sin haber esperado las resultas del Informe Técnico de experticia psiquiátrica ordenado por actuación judicial, como en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal actuando en Sede Constitucional, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995/2007 de fecha 25 de octubre, señaló:
El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, bajo tales consideraciones debe señalar este Tribunal, que al haber consignado el querellante copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa principal y de la sentencia accionada, se está en presencia de la existencia de documentales y un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir el accionante desconoce su contenido, es decir, de tales actuaciones pueda este Tribunal “extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo”, por quebrantamiento de normas constitucionales, por lo que el amparo en la forma propuesta resulta admisible, quedado así desestimado el alegato formulado por la parte querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto planteado y observa que, el accionante alegó como violados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el derecho a la defensa y al debido proceso porque primeramente, no le fue posible el ejercicio de su derecho a recurrir en apelación al no haber aplicado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el debido proceso al fallar sin esperar las resultas de un informe psiquiátrico ordenado a su persona que a su juicio le beneficiaba y, cercenar su derecho a la defensa al no habérsele notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010 , ya que sus pretensiones como demandante dentro del proceso principal le interesaban y afectaban directamente por su condición de progenitor del niño y la adolescente NOMBRES OMITIDOS, es por ello que considera que sí existía obligación del juez de instancia de notificarle del fallo dictado, trámite cuyo cumplimiento se omitió en el proceso que concluyó con el dictado y la ejecución de la sentencia antes referida.
A fin de analizar la pertinencia de esa afirmación, es importante hacer mención a un extracto del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala lo siguiente:
(…). Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar (…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.
Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…).
En el caso bajo estudio, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, en primer lugar, observa este Tribunal que dentro de la acción interpuesta por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, se encuentra la omisión de notificación del fallo dictado, por lo que el derecho al debido proceso y a la defensa son derechos constitucionales que se denuncian violados. Para resolver, este Tribunal previamente, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la Ley.
Si se examinan los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto de la violación denunciada, encontramos los que se transcriben a continuación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos dictados en fechas 10 de mayo de 2001 y 9 de abril de 2002, estableció la naturaleza y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2°, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).
Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra carta magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior.
Ahora bien, en caso de que una sentencia sea dictada fuera del lapso correspondiente y sobre todo, cuando las partes no se encuentran a derecho, evidentemente es deber la notificación de las partes, así se recoge la posibilidad de que las partes estén a derecho para el trámite procedimental a efectuarse en el desarrollo del proceso, es decir, que las partes se encuentren en conocimiento del decurso del mismo hasta su estadio conclusivo como lo es la sentencia definitivamente firme y que ésta sea ejecutada. Lo imprescindible en el proceso, es que las partes estén a derecho de la sentencia que se dicte, es decir, que las partes tengan conocimiento del referido fallo para así poder ejercer los recursos que legalmente la ley les otorga, evitando en consecuencia, que quede definitivamente firme y se proceda a la ejecución de un fallo a espaldas de alguna de las partes.
Todo lo anterior se encuentra consagrado como el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme se establece en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, expone el accionante, que el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, en su condición de Juez Primero de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto dictó sentencia sin haber sido notificado, ya que la sentencia fue dictada en forma extemporánea.
Al respecto el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
En efecto, se entiende que la falta de notificación de las partes de la publicación de la sentencia conlleva al impedimento de las partes a ejercer su derecho a recurrir del fallo, lo cual implica violación al debido proceso y a su defensa, por violarse el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).
De acuerdo con lo antes expuesto, es indiscutible, que el Juez sentenciador al dictar una sentencia fuera del término establecido, se hace obligatoria y fundamental la notificación de las partes del fallo dictado, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general al caso de autos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así pues, en todo caso, una vez estando las partes a derecho, al quedar firme la sentencia se procedería a su ejecución; por lo cual, al no ser notificada la parte accionante del fallo dictado fuera de término, conlleva a considerar que efectivamente, se han quebrantado normas de rango constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa al no poder recurrir del fallo dictado.
En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Máximo intérprete de la Constitución, asentó en la sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001, que: “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.
Hechas las consideraciones que anteceden, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso que se alega como violados, por cuanto el Juez de la Primera instancia obvió la notificación del fallo dictado, observa este Tribunal Constitucional de las actuaciones realizadas en el procedimiento incoado por motivo de guarda de la adolescente y el niño NOMBRES OMITIDOS, hijos del accionante, que la demanda fue admitida por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, con sede en Cabimas, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, en fecha 13 de julio de 2007, la citación de la progenitora se efectuó el 30 de octubre del mismo año, el actor presentó escrito de promoción de pruebas el 13 de noviembre de ese año; luego hay actuaciones de fechas: 9/01/2008, 23/04/2008; 7/10/2008; 23/09/2009; 6/10/2009; 26/05/2010, 28/05/2009; en fecha 7 de julio de 2010 el Juez Unipersonal N° 1 de la extinguida Sala de Juicio ordenó un Informe Técnico al Equipo Multidisciplinario; el día 19 del mismo mes y año acordó remitir las actuaciones a la URDD para su redistribución (fl. 123); en fecha 26 de julio de 2007, con motivo de la constitución del Tribunal Primero de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo del mismo Juez, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, como Juez de Mediación se abocó para seguir conociendo la causa en el estado en la cual se encontraba, es así como en fecha 19 de octubre de 2010, se agregó las resultas del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 26 de octubre de 2010 el Juez actuante dictó sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2010 la progenitora de los niños presentó escrito mediante el cual se da por notificada del fallo dictado, en fecha 9 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto mediante el cual pone en estado de ejecución el mencionado fallo; consta que en fecha 18 de noviembre de 2010 se recibió y agregó informe descriptivo de la actividad de apoyo en la decisión de ejecución judicial, remitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 22 de noviembre de 2010 el progenitor para dar cumplimiento al fallo dictado, efectuó la entrega voluntaria del niño, siendo evidente que además de someter el procedimiento a un tiempo exageradamente largo, las partes habían dejado de estar a derecho tanto en la extinguida Sala de Juicio como en el constituido Tribunal, pues en lo que respecta al accionante, según se aprecia de autos, su última actuación ocurrió en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual efectuó alegatos en su defensa y acompañó copia de asunto contentivo de denuncia efectuada en su contra por la ciudadana MARIA QUEJADA, siendo evidente que desde ésta fecha, hasta el día 26 de octubre de 2010, fecha ésta en la que se dictó la sentencia definitiva, transcurrieron 82 días, excluyendo el receso judicial.
Del análisis de las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante la extinguida Sala de Juicio y del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, así como de la certificación de actuaciones consignada por la parte querellada, se evidencia y así se aprecia, que la causa se inició por ante la extinguida Sala de Juicio, conociendo el mismo Juez Carlos Morales García, luego con la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombrado Juez Unipersonal N° 1 que venía conociendo, asumió las causas que venía conociendo al pasar a ser Juez de Transición del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, siendo que el Tribunal no dio despacho desde el 15 de julio de 2010 hasta el primero de agosto del mismo año permaneció cerrado, durante el período de redistribución de los expedientes para el cambio del nuevo régimen procesal; circunstancia por la que resulta indiscutible que, si bien el Juez de la querella es el mismo que venía conociendo antes de la transición, no ha sido alegada causal de recusación, se observa que para el momento en el cual se abocó al conocimiento de la causa, ésta se encontraba paralizada y por tanto, las partes habían dejado de estar a derecho, razón suficiente para considerar que al no haber intervenido el querellante dentro de ese lapso, no se encontraba a derecho y cualquier decisión que se dictare al respecto, debía ser notificada a las partes.
Ahora bien, no obstante que la progenitora de los niños se dio por notificada del fallo en forma voluntaria y el padre del niño hizo entrega de él a la madre de manera voluntaria para cumplir con la sentencia dictada, observa este Tribunal Constitucional que el Juez que conoció del caso ante la Primera Instancia, no estimó la última actuación realizada por la parte actora en el juicio principal y la oportunidad en que dejó de estar a derecho, profiriendo un fallo fuera de término, por cuanto en éste no se reconoce la situación reclamada mediante el presente amparo constitucional al omitir ordenar la notificación de las partes; siendo necesaria la notificación del referido fallo para poner a las partes en conocimiento de lo declarado y por ende, el reconocimiento de la estadía a derecho, así pues, si alguna de las partes no está de acuerdo con la sentencia proferida, se abre la opción para que ejerza los recursos que la ley le da para su revisión por el órgano superior.
En relación con este punto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente N° 03-351 de fecha 30 de julio de 2003, al referirse a un caso análogo y al enunciado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
Es evidente, que la sentencia dictada por el a quo, había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cual es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en si esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso de los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquéllos o su resolución definitiva.
De manera que aceptar que sea posible, que a espaldas de a quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia, a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos, con las pruebas que pueden ser promovidas, en la segunda instancia.
Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, con fundamento en el antes citado fallo y lo precedentemente expuesto, este Tribunal aprecia de la revisión de las actas que integran el expediente de la causa principal, que la última actuación realizada por el demandante, en el marco del procedimiento de atribución de custodia, se produjo en fecha 26 de mayo de 2010, y la sentencia se dictó en fecha 26 de octubre de 2010, demostrado así plenamente que la parte demandante en el juicio principal dejó de estar a derecho pasados que fueron tres días de despacho después de aquélla fecha, y el Juez de la transición al sentenciar en fecha 26 de octubre de 2010, y no ordenar el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la notificación a la parte actora involucrada en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega fue dictada extemporáneamente, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que existe violación por esta causa de derechos y garantías constitucionales según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, tal como lo señala la Sala Constitucional, al quedar limitado el hoy accionante en amparo constitucional, de la posibilidad de ejercer contra el fallo dictado en la Primera instancia, los recursos que el legislador le otorga, en virtud de ello, se desecha el alegato formulado por el querellado en relación a que la acción de amparo incoada es fraudulenta, y por estar plenamente demostrado el quebrantamiento de normas constitucionales se considera procedente la acción de amparo constitucional incoada, quedando desechadas todas y cada una de las defensas alegadas por la parte querellada. Así se decide.
En consecuencia, a los efectos de proteger las garantías y derechos constitucionales del accionante, así como restituir la situación jurídica infringida, causada por la conducta desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo del Juez CARLOS LUIS MORALES GARCIA, la cual viola el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional propuesto debe ser declarado con lugar ordenando la nulidad de las actuaciones ocurridas a partir del dictado del referido fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la reposición de la causa al estado en que sean notificadas ambas partes de la sentencia dictada, a los fines de que si así lo consideran, puedan ejercer los recursos que les da la Ley. Así se declara.
VI
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Como quiera que, de acuerdo con lo decido anteriormente, la sentencia dictada no se encuentra definitivamente firme y la ejecución realizada resulta igualmente afectada de nulidad, este Tribunal Constitucional, en consideración a lo que prevé el artículo 78 de la Constitución, según el cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del mencionado Texto, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, mientras que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se estima su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan; en el presente caso, es deber de este Tribunal actuando en Sede Constitucional, dar estricto cumplimiento e interpretación favorable al interés superior del niño y la adolescente NOMBRE OMITIDO, cuyo respeto y vigencia el Tribunal debe asumir a través del presente fallo, en tanto y en cuanto ambos gozan de derechos relacionados a su status y a la necesidad de cuidado y protección a un nivel de vida adecuado; a los fines de garantizar la efectividad de todos los derechos que les comprenden, este órgano jurisdiccional se pronuncia sobre una medida cautelar innominada de manera provisional.
Establecida la trascendencia de los derechos de la infancia y la adolescencia, así como el procedimiento en el caso de marras para la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debe señalarse que el dictado de una sentencia que sirve de título ejecutivo para la realización de su propia ejecución, dictada sobre la hipótesis en la que alguna de las partes ha sido limitada en su derecho a la defensa, como se ha dicho, es lesiva del derecho al debido proceso y a la defensa, cuando para llegar a la realización de la ejecución del fallo en cuestión, ha quedado demostrado que no se ha seguido un procedimiento debido, al resultar afectado el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes en conflicto, y por cuanto el reconocimiento de los derechos del niño y la adolescente aquí involucrados, supone el estricto sometimiento a la Constitución y a la Ley, a los fines de eliminar cualquier daño que suponga la irreparabilidad de los derechos y garantías constitucionales del niño y la adolescente de autos, conforme a la observación de las experticias clínicas realizadas en la causa principal, cuyas resultas cursan en autos en copias certificadas, y apreciando las opiniones dadas por el niño y la adolescente en la causa principal, este Tribunal a fin de preservar sus derechos y garantías y la integridad personal, vistas las recomendaciones dadas por los expertos, decreta medida cautelar innominada de otorgar la custodia provisional a la madre del niño y la adolescente, ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN. Así se decide.
VI
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA: 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE. 2) NULAS las actuaciones ocurridas a partir del dictado de la sentencia N° TI-0021-10, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de Atribución de Custodia, seguido por el mencionado ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN contra la ciudadana MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN. 3) REPONE la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estado en que sean notificadas ambas partes de la sentencia dictada, a los fines de que si así lo consideran, puedan ejercer los recursos que les da la Ley. 4) DECRETA medida cautelar innominada de otorgar la custodia provisional del niño NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, a la madre, ciudadana MARÍA UBALDINA QUEJADA GUZMAN. 5) NO HAY condenatoria en costas por cuanto la acción de amparo constitucional incoada es contra omisión de actuaciones por parte del órgano jurisdiccional y no es contra particulares.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “08” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
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