EXP. Nº 0106-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: SULAIMAN AL ACKHAR, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.079, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Jazmin del Carmen Gomez, Inpreabogado N° 28.974.
CONTRARECURRENTE: MARTIN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS, RUBEN JESUS MOTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.577.611, 10.598.318 y 7.968.572, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. La Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 20. Tomo 1-A; y, al adolescente NOMBRE OMITIDO.
APODERADOS JUDICIALES: Marina Delgado y Nergio Verde, Inpreabogados N° 21.737 y 21.789, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS SUCESIVAS POR SIMULACION.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, contra sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que declaró la perdida del interés procesal en procedimiento de nulidad de venta propuesto por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ contra los ciudadanos MARTIN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS, RUBEN JESUS MOTA HERNANDEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO, y la Sociedad Mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL”.
En fecha 1° de abril de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 8 de abril de 2011, vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, motivo por el cual se produce el fallo en los siguientes términos:
Se constata de las actas que el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ, interpuso demanda de nulidad de ventas y aportes hechos, por ante el otrora Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida en fecha 10 de junio de 1998, contra los ciudadanos MARTIN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ, sociedad mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL, al menor NOMBRE OMITIDO, y RUBEN MOTA HERNANDEZ.
Consta actuación de fecha 14 de julio 1998, suscrita por el alguacil del Tribunal conocedor de la causa mediante la cual manifiesta que consigna los recaudos de citación de los codemandados, por haberse negado a firmar al momento de practicar la citación.
Riela en autos diligencia de fecha 4 de abril del año 2000, mediante la cual el ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR señala que en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano RODALDO RODRIGUEZ, confiere poder a los abogados OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ y JOSE FELIX COLINA DELGADO en el presente juicio.
Por auto de fecha 28 de julio de 1998 el juzgado de parroquia admite reforma de la demanda y, al evidenciar que la cuantía sobrepasa el monto de su competencia, se declara incompetente y declina el conocimiento para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 3 de agosto de 1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer la presente causa y le da entrada en fecha 30 de septiembre de 1998. En la misma fecha recibe escrito presentado por el ciudadano MARTIN CONTRERAS SOSA dando contestación a la demanda.
En fecha 1° de agosto de 1998 la ciudadana GABRIELA CELINA CONTRERAS de MOTA, presento escrito dando contestación a la demanda. En la misma fecha lo hizo el ciudadano RUBEN JESÚS MOTA HERNÁNDEZ al dar contestación a la pretensión del actor, y lo mismo hicieron en escritos separados la ciudadana NERY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ y el ciudadano MARTIN CONTRERAS SOSA; en su oportunidad promovieron pruebas, y en fecha 2 de diciembre 1998 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, admitió las pruebas promovidas; en fecha 23 de febrero del año 1999, repuso la causa al estado de ser admitida nuevamente la demanda.
En fecha 9 de julio de 1999, los ciudadanos MARTIN CONTRERAS SOSA, RUBEN JESÚS MOTA HERNANDEZ, NURY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ, GABRIELA CELINA CONTRERAS de MOTA, OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda. Las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Cursan diferentes actuaciones entre las cuales se encuentran sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2004 mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de nulidad de venta, ordenó la admisión de la prueba que fue objeto del recurso de apelación, asunto que en fecha 18 de febrero de 2005 el Juzgado de la Primera Instancia, deja constancia que no ha librado el despacho de pruebas al no haber consignado la parte interesada las copias fotostáticas para proveer lo solicitado.
En fecha 17 de noviembre de 2004 el Tribunal sustanciador dicta auto y declara que se encuentra cumplido el lapso de evacuación de pruebas y fija lapso para la presentación de informes ordenando la notificación de las partes, auto que al ser apelado fue revocado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito mediante interlocutoria de fecha 5 de marzo del año 2006.
En fecha 10 de octubre del 2006 el Juzgado de Primera Instancia Civil Ordinario, dicta interlocutoria al observar que se encuentra directamente involucrado el niño NOMBRE OMITIDO como codemandado y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Recibido el expediente en el Tribunal de Protección, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, se declara incompetente y solicita la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social, quien a su vez se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio y declinó la competencia en la Sala Plena del Alto Tribunal.
Riela en autos sentencia dictada en fecha 4 de junio del 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara competente para seguir conociendo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien ordena la remisión del expediente.
Al folio 367 cursa auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de las partes para que pasados que sean 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de ellas, se reanude la causa y, fija para el tercer día de despacho siguiente a haber transcurrido aquel lapso, la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.
Sustanciada la causa ante el a quo, en fecha primero de julio de 2010 se llevó a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas y las partes presentaron sus conclusiones y en fecha 14 de julio del mismo año, la hoy extinguida Sala de Juicio dictó auto mediante la cual difirió el dictado del fallo.
En fecha 19 de julio de 2010, con motivo de la supresión de la mencionada Sala de Juicio y la creación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la Ejecución y el Régimen Procesal Transitorio, el cual quedó a cargo del mismo Juez, asume la causa para continuar conociendo y dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, dictó sentencia mediante la cual declaró:
LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ, (…), en contra de MARTIN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS, SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS COSTA ORIENTAL”, NOMBRE OMITIDO (ADOLESCENTE) y RUBEN JESUS MOTA HERNANDEZ.
El Tribunal Superior para decidir, observa:
Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, se observa que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la Primera Instancia en la que se declaró “LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE VENTA”, al constatar según expresa el a quo en la motiva del fallo, que en el presente caso, la parte actora RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ, realizó una sesión de derechos en fecha 31 de marzo de 200, y desde ese momento abandonó la causa siguiendo como actor el ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR (cesionario), no obstante haber ordenado su notificación al haberse abocado el Juez sentenciador, según consta en Cartel de periódico consignado en fecha 31 de marzo de 2009, continuando el juicio sin que el demandante haya hecho valer su pretensión, en virtud de que cuando se verificó el acto de contestación de la demanda, ya se había realizado la cesión de los derechos litigiosos sin el consentimiento de la parte demandada, motivo por el cual declara la pérdida de interés procesal.
En torno a tal declaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 256 de fecha primero de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente: “El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”. En este sentido, este Tribunal Superior de la revisión realizada a las actas procesales, no observa violación de normas de orden constitucional que lesione derechos constitucionales de las partes involucradas.
En consecuencia, constatado que el recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, con fundamento en lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los postulados establecidos en la Constitución y acogiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con una causa en la que se declaró la pérdida del interés procesal de la parte actora, asunto en el que no se observa violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes involucradas, esta alzada concluye que en la presente causa se hace inminente la declaratoria del perecimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

III
Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre el escrito presentado ante esta alzada en fecha 11 de abril de 2011, por al abogado Henry Alvarado Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.012, actuando como apoderado judicial del ciudadano NESTOR DOMINGO BRUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.064.473, mediante el cual expone que consta en la pieza de tercería del presente expediente, que su representado en tiempo hábil para ello, introdujo nueva demanda de Tercería ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien visto el desistimiento del procedimiento en la primera demanda de tercería intentada en fecha 26 de octubre de 2010, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la demanda de tercería por él propuesta, señalando el juzgador que se había producido cosa juzgada, al haber homologado el desistimiento del procedimiento en la primera demanda.
Manifiesta que ante esa decisión ejerció recurso de apelación por cuanto el desistimiento del procedimiento no acarreó el de la acción; que sube el presente expediente a este Tribunal Superior por la apelación interpuesta por la parte demandante al resultar perdidosa en Primera instancia con el pronunciamiento del Juez de la causa, sin que ese Tribunal haya oído la apelación interpuesta en la Tercería o la haya negado.
Señala que tal situación procesal le acarrea incertidumbre al no haber sido oído el recurso de apelación, que fijada la audiencia en fecha primero de abril de 2011 ante esta alzada, para salvaguardar el debido proceso y aclarar en la práctica las normas procesales reguladoras del juicio de marras, solicita se aclare el estatus de la demanda de tercería interpuesta y declarada inadmisible por el a quo.
Sobre el pedimento formulado por el nombrado tercerista, observa esta alzada la existencia de pieza de tercería con el mismo número de la nomenclatura del Tribunal a quo, y por ende de esta alzada, en la cual consta demanda de tercería desistida y homologado el desistimiento solicitado por el Tercero; asimismo, se observa que el ciudadano NESTOR DOMINGO BRUNI, actuando como tercero nuevamente interpuso demanda de Tercería en fecha 21 de octubre de 2010, por lo cual el a quo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, la declara inadmisible, ejerciendo el tercero recurso de apelación contra la decisión, sin que conste en autos que tal recurso de apelación haya sido oído o negado en el Tribunal de origen.
Para resolver el pedimento formulado ante esta alzada por el apoderado judicial del tercero, este Tribunal debe precisar que, el Juez de la Segunda Instancia debe limitarse a la revisión de la sentencia apelada, es decir, en el presente caso, a la alzada sólo le corresponde revisar la sentencia apelada en relación con el juicio principal, pues a tales efectos, ese fue el recurso oído por el a quo y sólo para eso la remisión según consta de oficio N° 2023-10 de fecha 27 de octubre de 2010, sin que pueda extender su examen a asuntos extraños a lo remitido, pues el conocimiento ante esta alzada está delimitado para conocer del fallo dictado en la causa principal en el que se declaró la pérdida del interés procesal por la parte actora, no así para conocer del recurso de apelación propuesto en la pieza de tercería.
De tal manera que, no es posible para esta alzada pronunciarse en relación con el status de la demanda de tercería, tal como lo solicita el nombrado abogado, por cuanto como ha quedado evidenciado de autos, ante la inexistencia de la formalización necesaria para que pueda analizarse el planteamiento del recurso propuesto en la pieza de la causa principal, el recurso de apelación formulado y oído por el a quo, quedó perecido y, es doctrina pacífica, reiterada y constante del Máximo Tribunal der la República (Véase entre otras, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Viloria c/ Nilda Briceño de Reyes y otros), que todo pronunciamiento que haga el Juez de alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad del fallo. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Cabimas, en procedimiento de nulidad de ventas por simulación, propuesto por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ contra los ciudadanos MARTIN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS, RUBEN JESUS MOTA HERNANDEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO, y la Sociedad Mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL”. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince días del mes abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “43” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
OMRA/OMRA.