REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000642
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JOSE JAVIER RODRIGUEZ COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.285, con domicilio en sector Campo Mío, avenida 42 con calle Progreso, casa N° 50, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.795, con domicilio en Campo Mio, avenida 42, casa N° 33, diagonal al Deposito Hermanos Prieto, en Lagunillas Estado Zulia.
HIJOS: *******************, de 10 y 4 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.285, con domicilio en sector Campo Mío, avenida 42 con calle Progreso, casa N° 50, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.795, con domicilio en Campo Mío, avenida 42, casa N° 33, diagonal al Deposito Hermanos Prieto, en Lagunillas Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1999, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Campo Mío, Avenida 42, casa N° 33, diagonal al Depósito Hermanos Prieto en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Al principio todo fue armonioso por espacio de 5 años, lo cual fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, quien comenzó a incumplir con los deberes que le imponía el matrimonio, la ciudadana DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN, profería en su contra insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo e incluso personas extrañas. Sus relaciones matrimoniales se rompieron definitivamente el día 18 de diciembre de 2008.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ COLMAN y DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA COLINA, FREDDY RAFAEL BALLESTERO DURÁN, UBALDINO JOSE PINEDA GIL y OCTAVIO ISAAC CORDOVA ALAÑA.
En fecha 14 de octubre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de octubre de 2010. En fecha 10 de noviembre de 2010 se perfeccionó la notificación de la demandada. Realizada como fue la debida certificación de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a efecto el acto único de reconciliación, en fecha 12 de enero de 2011, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora y concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar se remite al Tribunal de Juicio, en fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 01 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los niños ******************* RODRIGUEZ CORDERO, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de dichos niños.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ COLMAN y DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ******************* RODRIGUEZ CORDERO; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas y la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA COLINA y FREDDY RAFAEL BALLESTERO DURÁN, quienes contestes en sus dichos, coincidieron en la fecha en la cual se produjo la ruptura definitiva entre la pareja, asimismo coincidieron en las desatenciones en las cuales incurría la ciudadana DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN en contra de su cónyuge ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ COLMAN, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los ciudadanos UBALDINO JOSE PINEDA GIL y OCTAVIO ISAAC CORDOVA ALAÑA, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto el mismo no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba de testigos, es decir las deposiciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA COLINA y FREDDY RAFAEL BALLESTERO DURÁN, quienes quedaron contestes entre y si y engranaron con los alegatos del actor, por lo que es evidente que la parte actora logró demostrar la causal de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge ciudadana DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMÍN, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que implica la infracción por parte del cónyuge demandado, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil, a normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, referidas al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.285, con domicilio en sector Campo Mío, avenida 42 con calle Progreso, casa N° 50, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asu¿istido por la abogada YAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535 contra de la ciudadana DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.795, con domicilio en Campo Mío, avenida 42, casa N° 33, diagonal al Deposito Hermanos Prieto, en Lagunillas Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1999.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana DILEIDY COROMOTO CORDERO FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.795, con domicilio en Campo Mío, avenida 42, casa N° 33, diagonal al Deposito Hermanos Prieto, en Lagunillas Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta institución familiar, esta Juzgadora se acoge a lo acordado por las partes mediante convenimiento homologado por sentencia No.1.222-09, de fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de convivencia famliar a favor del ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ COLMAN amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de las niñas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 8 de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria Temporal
Abg. Yenny Pérez
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 042-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal
Abg. Yenny Pérez
ZBV/YP/cfavalli
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