REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000606
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.557, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, casa Nº 15, entre Avenida 34 y 41, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DEMANDADO: JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.212.904, con domicilio en Calle Max García, Casa Nº 33, Barrio Libertad, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO: ************* de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.557, debidamente asistida por la abogada, DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano, JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 10.212.904, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 20 de Marzo de 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera N, Edificio Caronella, Primer piso, Apartamento Nº 2, Casa Nº 126, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Al principio todo era armonioso, hasta el año 2009, cuando el ciudadano, JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA, tomó sus pertenencias y le informó que se iba de su residencia para nunca mas volver, por cuanto su relación estaba en malas condiciones y no tenia sentido seguir conviviendo, dejándola a ella y a su hijo, estableciendo una relación con otra persona
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos; MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ y JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA; b)Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, SORELIS KARINA LOPEZ QUERALES, STEFANO ANDREA POTENTE QUATROPANI Y MARIELA ISABEL VERA DE ALBARRAN.
En fecha 06 de Octubre se 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15 de octubre de 2010. En fecha 26 de noviembre de 2010, se perfeccionó la notificación del demandado. Certificada por la Secretaria como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de enero de 2011, compareciendo la parte actora y su abogada asistente.
En fecha 24 de febrero de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la apoderada judicial de la parte actora y concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 01 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al niño *************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ y JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, SORELIS KARINA LOPEZ QUERALES y MARIELA ISABEL VERA DE ALBARRAN, fueron contestes en sus dichos, todos coincidieron en la fecha en la cual el ciudadano JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA, abandonó el hogar conyugal definitivamente, asimismo coincidieron en las desatenciones en las cuales incurría el ciudadano JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA en contra de su esposa, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
 Respecto al ciudadano STEFANO ANDREA POTENTE QUATROPANI , no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la misma no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba de testigos, es decir las deposiciones de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, SORELIS KARINA LOPEZ QUERALESI Y MARIELA ISABEL VERA DE ALBARRAN, quienes quedaron contestes entre y si y engranaron con los alegatos del actor, por lo que es evidente que la parte actora ciudadana MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ logró demostrar la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que implica la infracción por parte del cónyuge demandado ciudadano JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil, a normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, referidas al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA. ASI SE DECIDE.





PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.557, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, casa N° 15, entre avenidas 34 y 41, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano JOSUE YAMIL MASOUD ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.212.904, con domicilio en la calle Max García, casa N° 33, Barrio Libertad, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana MIGDALIA VANESSA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.557, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, casa N° 15, entre avenidas 34 y 41, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a ambos progenitores a cumplir con el sagrado deber de manutención, de acuerdo a su capacidad económica y en atención a las necesidades del niño.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del progenitor, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del niño de autos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 8 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


La Secretaria Temporal

Abg. Yenny Pérez
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 041-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal

Abg. Yenny Pérez

ZBV/YP/cfavalli