REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000066
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.910, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421
DEMANDADA: MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.852, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ******************ÑEZ de 9 y 8 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.910, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.852, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos sevicias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 12 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector Palmarejo, calle Estadio Negro Báez, S/N, Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Al principio todo era armonioso, luego sus diferencias de criterios se profundizaron al punto de hacer imposible la vida en común, en consecuencia las agresiones verbales de su cónyuge frente a terceras personas lo llevó a marcharse del hogar conyugal.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JARBIN ALFONSO GUTIERREZ y MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos MAIRY ALEJANDRA NAVA DE ARTETA, LUCIA MARGARITA PIÑA, CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ y LUCIBERLYS ANAIS CASANOVA VIERA.
En fecha 3 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose lo pertinente,
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 18 de febrero de 2010. En fecha 18 de marzo de 2010 se perfeccionó la notificación del demandado.
En fecha 14 de abril de 2010, se reformó la demanda en el sentido de modificar el segundo apellido de la parte demandada. Visto el escrito de reforme en fecha 15 de abril de 2010, se ordenó realizar lo pertinente.
En fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, otorgó poder apud acta, configurándose de esta manera la citación tácita.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que no se había dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, por lo que se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el presente asunto y se aboca a su conocimiento. Libradas y practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha 25 de enero de 2011, se llevó a efectos el acto único de reconciliación, en el cual estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente. En fecha 23 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente y concluida como fue la fase de sustanciación en fecha 24 de febrero de 2011, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los niños y adolescentes ******************ÑEZ, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, sin embargo los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JARBIN ALFONSO GUTIERREZ y MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ******************ÑEZ; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Prueba testimonial de los ciudadanos MAIRY ALEJANDRA NAVA DE ARTETA, LUCIA MARGARITA PIÑA, CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ y LUCIBERLYS ANAIS CASANOVA VIERA. En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUCIA MARGARITA PIÑA, señaló que no presenció ningún problema entre la pareja, que todo lo que sabe es debido a su conversaciones con el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ quien es su amigo; en este sentido se desprende su carácter referencial, por lo tanto se desecha por no merecerle fe a quien decide. En relación a la testimonial rendida por la ciudadana LUCIBERLYS ANAIS CASANOVA VIERA, no aportó ningún elemento de convicción a esta Juzgadora en cuanto a los hechos alegados por el demandante, por lo tanto la misma es desechada.
Respecto a los ciudadanos MAIRY ALEJANDRA NAVA DE ARTETA, CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, no hay materia que valorar por cuanto los mismos no asistieron a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no aportó medio de prueba alguno por lo cual no hay materia que valorar.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Analizadas como han sido las pruebas, se evidencia que los testigos que comparecieron a rendir testimonio fueron desechados por esta Juzgadora, en virtud de ser referencial la ciudadana LUCIA MARGARITA PIÑA, mientras que la ciudadana LUCIBERLYS ANAIS CASANOVA VIERA, no aportó elementos de convicción para demostrar los hechos alegados y que le atribuye a su cónyuge ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, y que de algún modo ilustraran o revelaran la configuración de la causal invocada, en este sentido, en virtud que la parte actora no logró demostrar la causal de abandono invocada, pues en nada queda evidenciado el abandono voluntario que atribuye a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, en este sentido, resulta preciso declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano JARBIN ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.910, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421 en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.852, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 06 de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


La Secretaria Temporal

Abg. Yenny Pérez
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 039-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal

Abg. Jenny Pérez
ZBV/YP/cfavalli