REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI21-V-2010-000154
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU y FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Un (01) año de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ y KARINA BOSCAN, Defensoras Públicas Primera y Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.450.217, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.725.183, a favor del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que desde que se separó del prenombrado, hace casi aun año, sólo cumple con la obligación de manutención, llevándole pañales desechables y leche de forma semana para su menor hijo y cuando exige otra cosa como medicinas o ropa se disgusta; además de ello solo cuenta con lo que le genera una bodega de víveres que tiene en su casa, por lo que le requirió que le cumpliera y le manifestó que no podía, cosa que no puede ser ya que debe cumplir con su obligación; que el ciudadano FELIPE URRIBARRÍ trabaja como constructor devengando un sueldo semanal que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo; que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en representación de su menor hijo, acude a demandar al ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, para que convenga en establecer una pensión de manutención acorde para su menor hijo, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo estipulado en los artículos 365, 366, 511, 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 17 de Junio de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, encontrándose en la etapa procesal de la Fase de Mediación, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal, ordenándose asimismo la notificación de las partes, a fin de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación del ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010, a las 9:40 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fijó para el día Dos (02) de Diciembre de 2010, a las 2:20 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, la ciudadana MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien presentó Escrito de Pruebas, el cual fue admitido cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 24 e Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, ya que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se consideró que todos y cada uno de los hechos alegados son los controvertidos, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y ordenándose la materialización de las pruebas del Informe Técnico Parcial, para lo cual se ofició al equipo multidisciplinario, quedando incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de que consta en actas las resultas del Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario, es por lo que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal fijó para el día Cuatro (04) de Abril de 2011, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en compañía del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, por lo que seguidamente y por la edad del niño, se dejó constancia que el mismo se encontraba en aparente buen estado de salud.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2.011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; y FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, convienen en celebrar el presente convenimiento, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación con la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán suministrados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperture a nombre de la progenitora, para tales efectos, o entregados en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los Útiles y Uniformes Escolares, ambas partes acuerdan que el ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por el concepto de ÚTILES ESCOLARES, previa lista se le proporcionará para tales efectos, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar; asimismo, la ciudadana MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYUD, suministrará el Cien por Ciento (100%) del concepto de UNIFORMES ESCOLARES que requiera su hijo. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, la ciudadana MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYUD manifiesta que su menor hijo está incluido en el récord de la empresa para la cual labora, por lo que el mismo recibe estos beneficios. Asimismo, el ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del concepto de medicinas que no le sean proporcionadas por la empresa para la cual labora la progenitora. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de ropa y vestido que se generen en esta época para su menor hijo, los cuales serán suministrados antes del día Veinte (20) de Diciembre de cada año. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, un regalo para su menor hijo. QUINTO: Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno, los días Martes y Jueves, desde las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) hasta las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que de manera temporal por los próximos tres meses, el ciudadano FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, podrá retirar al niño el día Domingo cada quince, desde las Dos de la tarde (2:00 p.m.), hasta las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. D) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde este reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. E) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 1° de enero con el progenitor, pudiendo las partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su menor hijo. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cuatro (04) de Abril de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MELANIS DEL VALLE MAVAREZ CALATAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.450.217, asistida por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; y FELIPE ANTONIO URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.725.183, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 034-11 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA TEMPORAL