REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2009-000171
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.677, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.197.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.741, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.
HIJOS: *****************de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.677, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.741, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 2 de agosto de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Las Cabillas N° 31, sector Las Cabillas de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Al principio todo era armonioso, hasta el mes de mayo de 1997, cuando su cónyuge comenzaron a suceder graves problemas, ya que su cónyuge convirtió su vida en común en situaciones intolerables, llenas de fuertes discusiones con imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, al punto de ausentarse del hogar los fines de semana haciendo viajes de placer, sin su conocimiento
Como medios probatorios invocó:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL y ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO
b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio;
c) Comunicación dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de Cabimas Dosca, S. A, 7/10/2009
d) Prueba testimonial de los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MATOS SILVA, JOHAN JOSÉ BENITEZ QUIROZ y HASSAN ATRACHE AL –ATRACHE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009 se perfeccionó la citación de la parte demandada. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 2 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de febrero de 2010, siendo la oportunidad de llevar a efectos el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 5 de abril de 2010, siendo la oportunidad de llevar a efectos el segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante y su abogado asistente, la parte demandada y su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada contestó al fondo de la demanda alegando como cierta la fecha y lugar del matrimonio, el numero de hijos y el domicilio conyugal. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor para incoar la presente demanda por divorcio. Por otro lado, propuso reconvención, alegando en líneas generales que a partir del mes de enero de 2009, su esposo comenzó a maltratarla verbal, física y psicológicamente, al límite de amenazarla con golpearla si no accedía a sus caprichos, ofendiéndola públicamente, calumniándola en su integridad de mujer, producto de celos enfermizos, manteniéndola aislada, no dejándola salir, siguiéndola y colocándole dentro del vehículo equipos especializados, igualmente también intervino su celular. En el mes de agosto de 2009, persistieron los maltratos verbales, físicos y psicológicos por parte de su cónyuge. En el mes de noviembre de 2009, la obligó a firmar una carta ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la cual ella renunciaría a los movimientos de las cuentas de su empresa Respuestos Cabimas Dosca C.A, empresa esta que pertenece a los bienes de la Comunidad Conyugal, igualmente la obligó a salir del hogar con su trato, lo cual la hizo solicitar la autorización para separarse del hogar conyugal, mas aun cuando su cónyuge le dijo que el inmueble donde habían habitada por espacio 12 años, era propiedad del hermano de este, MARTIN URDANETA, y desde entonces se han incrementado los problemas, olvidando su esposo que en el año 2004 padeció de cáncer de mama, recayendo en marzo de 2010, debido a las angustias con su esposo, con todo esto solo ha contado con el apoyo moral y económico de familiares, ya que su esposo se niega rotundamente a cubrir su s necesidades elementales. Por tal motivo demanda de conformidad a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Como medios probatorios indicó:
a) Informes médicos a nombre de la paciente Zulima Liduvi Leal Quintero.
b) Oficiar a la Unidad de Oncología y cirugía Ambulatoria de la Clínica Surgy Center, a los fines que informe el estado de salud de la ciudadana Zulima Liduvi Leal Quintero.
c) Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala 1, con la finalidad de que dicho Juzgado informe si por ante el mismo cursa solicitud de Autorización para separarse del hogar.
d) Oficiar al organismo competente con la finalidad de que el mismo practique informe social en la vivienda donde reside la ciudadana ZULI LIDUVI LEAL QUINTERO.
e) Testimoniales juradas de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO VALERA MENDOZA, ZORILE CAMPOS, IVELICE ZORENA ZACARÍAS y RONELA DEL ROSARIO FREITES QUINTERO.
En fecha 26 de abril de 2010 la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención, alegando como cierto que al principió todo transcurrió de manera armónica, sin embargo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la demandada reconvincente, utilizados para sustentar su reconvención, señalando entre otras cosas que fue su cónyuge quien cambió de actitud desde el mes de julio de 2007; que fue ella quien voluntariamente firmó la carta remitida al Banco Occidental de Descuento, pues no quería permanecer con su firma autorizada; que nunca fue notificado respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, interpuesta por su cónyuge en noviembre de 2009, mas aun cuando por insistencia de ella realizaron división de los bienes muebles ante la Notaría Pública Primera de Cabimas; que su cónyuge tenía conocimiento que el inmueble donde convivían era propiedad del ciudadano Martín Urdaneta, puesto que muchas veces ella cancelaba el canon de arrendamiento; que el apoyó a su cónyuge en el año 2004, durante su enfermedad; también negó la recaída de su cónyuge en el mes de marzo de 2010.
Ratificó todos los medios probatorios del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que no se había dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, ni se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 28 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los adolescentes *************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del adolescente.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL y ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ***************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Prueba testimonial de los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MATOS SILVA, JOHAN JOSÉ BENITEZ y HASSAN ATRACHE AL–ATRACHE QUIROZ.. La primera de las nombradas entró en contradicción al señalar que al principio ellos hacían viajes, luego la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, posteriormente en la repregunta señaló que la prenombrada viajaba con sus hijos, en este sentido, a quien juzga esta situación no la ilustre respecto a un eventual causal para incoar el divorcio. El testimonio del segundo testigo fue vago e impreciso, no aportó elementos de convicción. Respecto al tercero de los nombrados se evidencia que a pesar de ser extremadamente preciso al señalar fechas, no aporta la forma como adquirió y conoce tan adecuada y precisamente los hechos respecto a los cuales declara. Por todas estas razones son desechados por esta Sentenciadora por cuanto no le merecen fe en sus dichos, en virtud que no expresan elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Informe Clínico de la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO realizado por el Dr. José Gregorio Muñoz Chirinos, Oncólogo- Cirujano de la Unidad de Oncología y Cirugía Ambulatoria SURGYCENTER C.A. La presente probanza es desecha por quien decide por cuanto, no fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe. ASI SE DECLARA.
• Oficiar al organismo competente con la finalidad de que el mismo practique un informe social en la vivienda donde reside actualmente la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO. Se le concede valor probatorio a la presente probanza pues de dicho informe se evidencia la situación socio-económica de los niños de autos, asimismo se verifica que la custodia de los mismos la posee la madre en la avenida Intercomunal, Residencias Piedras Blancas, casa N° A-12, Cabimas, Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia de autorización para retirarse del hogar conyugal, bajo el N° 1U 3475-10, de la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO. esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, sustenta parte de los alegatos de la parte demanda reconviniente. ASI SE DECLARA.
• Los testigos de la parte demandada reconviniente, ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALERA MENDOZA, ZORILE CAMPOS e IVELICE ZORENA ZACARIAS, son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Respecto a la testigo RONELA DEL ROSARIO FREITES QUINTERO, no hay materia que analizar por cuanto la misma no compareció a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, por un lado, los testigos de la parte demandante reconvenida, fueron desechados por no merecer fe a quien juzga, por otro lado, los testigos de la parte demandada reconviniente, ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALERA MENDOZA, ZORILE CAMPOS E IVELICE ZORENA ZACARIAS, evidenciaron ser testigos presénciales de los sucesos acontecidos entre el matrimonio URDANETA LEAL, es decir sustentaron lo referido a las situaciones de violencia verbal que sostenía el ciudadano CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL en contra de su cónyuge, asimismo corroboraron a esta Juzgadora, expresando elementos de tiempo, lugar y modo, los hechos, tales como situaciones acoso, discusiones e insultos, proferidos por el actor en contra de la antes nombrada ciudadana, todo lo cual adminiculado al mismo tiempo con la autorización para retirarse del hogar solicitada por esta y con los alegatos de la reconvención propuesta, hacen plena prueba de la configuración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no así la causal segunda.
Por todo lo antes reseñado, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL en contra de la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO; parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.677, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.741, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197 y THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, respectivamente.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.741, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.677, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 y MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, respectivamente, en lo relativo a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 2 de agosto de 1997.
Asimismo, esta Juzgadora deja expresa constancia que todos los aspectos relativos a las instituciones familiares a favor de los niños de

autos fueron convenidos por ambas partes y homologado en esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria N° 031-11, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 4 de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 038-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/AM/cfavalli