REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO No. VI21-V-2010-000780
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO y DANILO ALONSO CARDENAS MORALES.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Dieciséis (16) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: MARY YULIT MEDINA PARRA y ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.778 y 99.950, respectivamente.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.468, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: DANILO ALONSO CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.573, a favor de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que desde hace aproximadamente diez años, el prenombrado ciudadano irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuario, educación, medicinas, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose en la necesidad de requerir de la ayuda económica de sus familiares y aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada, tanto material como espiritualmente; que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en representación de su menor hija, acude a demandar al ciudadano DANILO ALONSO CARDENAS MORALES, para que convenga en establecer una pensión de manutención acorde para su menor hijo, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la prenombrada adolescente, requiriendo para ello la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales para gastos de alimentación, Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de uniformes escolares, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de Navidad; Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para gastos de regalo navideño (Computadora); Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para gastos de transporte y merienda escolar; y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para cubrir gastos extras que requiera la adolescente.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 16 de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación del ciudadano DANILO ALONSO CARDENAS MORALES, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Lunes Veintiocho (28) de Febrero de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:45 a.m., la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, a la 1:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la Demanda presentado el ciudadano DANILO ALONSO CARDENAS MORALES, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950, el cual fue admitido cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose asimismo agregar a las actas los recaudos consignados.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la ciudadana BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778.
Por auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la preparación de las pruebas, por lo que se ordenó agregar a las actas el mencionado escrito de pruebas, junto con los documentos consignados.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en el respectivo escrito de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a las partes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda en el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención. Asimismo, respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, se ordenó su incorporación como medio de prueba en este proceso y quedando a la apreciación de la Juez de Juicio, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Primero (1°) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Veintisiete (27) de Abril de 2011, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778, en compañía de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778; y DANILO ALONSO CARDENAS MORALES, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, convienen en celebrar el presente convenimiento, en beneficio de la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “PRIMERO: Por cuanto el ciudadano DANILO ALONSO CARDENAS MORALES manifiesta que en los actuales momentos no se encuentra trabajando en alguna empresa de forma fija, ni tampoco está desempeñando algún trabajo de manera informal, es por lo que se compromete, en primer lugar, en buscar a su menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde reside con su progenitora, para llevarla al colegio donde cursa estudios, así como también se compromete a buscarla a la hora de salida, suministrarle el Almuerzo y llevarla de regreso al hogar donde reside con su progenitora. Asimismo, este compromiso se asume y se llevará a efecto, siempre y en todo caso cuando el progenitor se encuentre sin desempeñar algún trabajo que le genere dividendos, como fue especificado anteriormente. Igualmente y en caso de que el progenitor se encuentre efectivamente ejerciendo en algún trabajo que le genere dividendos, es por lo que se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán suministrados a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperture a nombre de la progenitora, para tales efectos, o entregados en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de estudio que requiera la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por cuanto la misma se graduará de Bachiller en este año, es por lo que ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de graduación que requiera la adolescente de autos. Asimismo, ambas partes acuerdan que el ciudadano DANILO ALONSO CARDENAS MORALES se compromete, cuando tenga la oportunidad económica para ello, a suministrar una Computadora y la ciudadana BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO se compromete a suministrarle el servicio de Internet a la computadora. Igualmente y por cuanto la adolescente de autos va a cursar próximamente estudios universitarios, es por lo que ambos progenitores se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que la misma requiera, tales como guías, útiles, transporte, mesada diaria, etc. Asimismo ambas partes se comprometen a suministrar al inicio de cada semestre que curse la adolescente, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado que la misma requiera para su uso personal. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, la ciudadana BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO manifiesta que su menor hija está amparada en la compañía de Seguros Multinacional de Seguros, del cual goza por ser empleada de la Gobernación del Estado Zulia. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DANILO ALONSO CARDENAS MORALES, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de ropa y vestido que se generen en esta época para su menor hija, los cuales serán suministrados antes del día Quince (15) de Diciembre de cada año. QUINTO: Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor, entendiéndose que la adolescente puede compartir los fines de semana de forma alterna con cada progenitor, así como también podrá compartir las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, en forma alterna cada año con cada uno de sus progenitores. El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la adolescente lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la adolescente compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la adolescente, lo compartirá en el hogar donde este reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de Abril de 2011, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: BETTY COROMOTO CHIQUITO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.468, domiciliada en el Municipio Miranda Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778; y DANILO ALONSO CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.573, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YENNY PEREZ DIAZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 041-11 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YENNY PEREZ DIAZ
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