REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000734
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN DE SENTENCIA)
PARTES: ORBELYS DEL CARMEN CURIEL ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.160, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y JOEL ENRIQUE MACHADO PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. 12.713.466, domiciliado en el Municipio Cabimas
ABOG. ASISTENTES: JAIME AUGUSTO BLANCO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.381 y JOSÉ ALFREDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.399.
NIÑAS Y/O ADOL.: ***************.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha 25 de abril de 2011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: ORBELYS DEL CARMEN CURIEL ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.160, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y JOEL ENRIQUE MACHADO PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. 12.713.466, domiciliado en el Municipio Cabimas, asistidos por los abogados Jaime Augusto Blanco Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.381 y José Alfredo Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.399, respectivamente, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: ***************, llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano Joel Enrique Machado Pastran, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,oo), los cuales serán depositados a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) los días 15 y 30 de cada mes, mas la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) del beneficio de la tarjeta electrónica alimentaria del ciudadano Joel Enrique Machado Pastran, que serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes; estos montos serán depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar a nombre de la ciudadana Orbelys del Carmen Curiel Arteaga a tales fines o podrá ser entregado directamente a la progenitora, quien deberá firmar un recibo al progenitor como constancia, no obstante, el último monto (BS.250,oo) podrá bien ser depositado en la referida cuenta bancaria o el ciudadano Joel Enrique Machado Pastran, lo suministrará en especie. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Útiles Escolares, serán suministrados en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor. En relación a los uniformes escolares, cada una de las partes debe aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. Estos gastos deberán ser suministrados antes del inicio del año escolar. En cuanto al gasto de transporte cada progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la mensualidad. TERCERO: El ciudadano Joel Enrique Machado Pastran manifiesta que sus hijas están incluidas en el record de la empresa, para que sus hijas gocen de todos los beneficios que esta confiere a los familiares de los trabajadores. Los gastos de Asistencia Médica y Medicinas serán cubiertos por el beneficio que la empresa PDVSA le otorga al ciudadano Joel Enrique Machado Pastran; no obstante cuando por alguna razón la empresa no cubra tales gastos, ambos progenitores se comprometen a aportar el equivalente del cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas y/o adolescentes Oriana de los Ángeles Machado Curiel y Sarai Carolina Machado Curiel, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano Joel Enrique Machado Pastran, se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a razón de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) para cada una, mas doscientos bolívares (Bs.200,oo) para cada una de las niñas y/o adolescentes para la compra del juguete o regalo propio de la época, los cuales deberán ser suministrados a mas tardar el día Quince (15) de Diciembre de cada año. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acordaron lo siguiente: UNICO: El ciudadano Joel Enrique Machado Pastran, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio a su favor y en beneficio de sus hijas, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño y estudio, en el entendido que un fin de semana alterno lo pasarán con su padre, del mismo modo se alternará en la época vacacional y de navidad”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de abril de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ORBELYS DEL CARMEN CURIEL ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.160, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y JOEL ENRIQUE MACHADO PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. 12.713.466, domiciliado en el Municipio Cabimas, asistidos por los abogados Jaime Augusto Blanco Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.381 y José Alfredo Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.399, respectivamente, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: ***************.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el De spacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 27 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YENNY PÉREZ DIAZ.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 040-11 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YENNY PÉREZ DIAZ.
ZBV/LC/cfavalli.-
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