REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000280
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.727.567, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: **************** de 14 y 13 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas el ciudadano EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.727.567, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó contrajo matrimonio civil con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos que establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Pedregal, N° 85, sector Las 5 Bocas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Alegó que desde el 12 de octubre de 2009, su cónyuge se ha dedicado a insultarlo con palabras soeces, agrediéndolo, incluso llegando a golpearlo, absteniéndose el de defenderse por su condición de mujer, igualmente señaló que la misma se he negado a cumplir con sus obligaciones como cónyuge, tales como el débito conyugal, comida, aseo y vestimenta, lo cual también han sufrido sus hijos.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE y AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos FELIX ALBERTO RODULFO ARRIA, LUIS ALFREDO RODULFO RINCÓN, ANDRO JOSE REYES, ALFONSO JESUS NAVA ROJAS Y LUIS GUILLERMO GUERRERO.
En fecha 18 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27 de octubre de 2010. En fecha 04 de noviembre de 2010, se perfeccionó la notificación del demandado. Certificada por la Secretaria como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de febrero de 2011, compareciendo la parte actora y su abogado asistente.
En fecha 11 de marzo de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la apoderada judicial de la parte actora y concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 11 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los adolescentes ****************, se les garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a ejercer su derecho.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE y AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Prueba Testimonial de los ciudadanos LUIS ALFREDO RODULFO RINCÓN, ANDRO JOSE REYES, ALFONSO JESUS NAVA ROJAS y LUIS GUILLERMO GUERRERO, fueron contestes en sus dichos, todos coincidieron en cuanto a los insultos que la ciudadana AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS profería en contra de su cónyuge el ciudadano EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE, entre otras cosas atentando en contra de su integridad como hombre, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
 Respecto al ciudadano FELIX ALBERTO RODULFO ARRIA, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la misma no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de cada uno de los testigos, de los sucesos acontecidos en el matrimonio CAYAMA BALLESTERO, es decir sustentaron lo referido a las situaciones de agresión verbal que sostenía la ciudadana AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS en contra de su cónyuge, expresando elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos respecto a los cuales declararon. Se comprobó que ciertamente la demandada, tal como se alegó en el libelo de demanda, insultaba con palabras soeces y agredía al actor, actos estos que sin lugar a dudas configuran los extremos de la causal tercera, cumpliendo con las condiciones de graves, involuntarios e injustificados quedando demostrados los alegatos de la demanda haciendo plena prueba de la configuración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no así la causal segunda.
Por todo lo antes reseñado, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE en contra de la ciudadana AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.727.567, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, en contra de la ciudadana AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana AVIDALINA DEL CARMEN BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) mensuales como quantum de manutención a favor de los adolescentes CAYAMA BALLESTEROS. La cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs750,oo), en la época de inicio escolar, que en ningún caso podrá ser posterior al 10 de septiembre de cada año. La cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo) para cubrir las necesidades en ocasión de la época decembrina, todo ello de conformidad con el artículo 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma el ciudadano EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE debe mantener a sus hijos incluidos dentro del record que la empresa para la cual labora, a los fines que estos gocen de todos los beneficios muy especialmente los relativos a educación y salud.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano EDUARDO JOSE CAYAMA BLEQUE, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 15 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez



ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. Yenny Pérez
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 043-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal
Abg. Yenny Pérez
ZBV/YP/cfavalli