ASUNTO: VP21-J-2011-000027
SENTENCIA 00695-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000027
Causa principal: DIVORCIO
Demandante: NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.888.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540.
Demandado: ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.771, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. THAIS OLIVARES, Inscrita en el inprebogado bajo el No. 56.848.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/01/2011, la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA, titular de la cedula de identidad No. V-11.888.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, a los fines de introducir demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V V-10.600.771, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 19/01/2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la secretaria de este Tribunal la cual fue consignada mediante exposición de fecha 02/02/2011, por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 01/03/2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, titular de la cedula de identidad No. V10.600.771, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, Inscrita en el inprebogado bajo el No. 56.848, y consigna escrito mediante el cual solicita se suspendan las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, titular de la cedula de identidad No. V-10.600.771, como trabajador al servició de la empresa PDVSA, por el siguiente concepto: Un Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales. Medidas que fueron decretadas por este Tribunal, en fecha 19/01/2011, mediante sentencia interlocutoria No. 0078-11, medidas que fueron participadas a esa empresa mediante oficio No. 0058-11 de fecha 19/01/2011, contenidas en el asunto signado con el No. VP21-V-2011-000027.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano las cuales disponen:

Articulo 61° CPC: "Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de la parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa ”.
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Artículo 265° CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266 CPC: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


Este Juzgador, considera necesario establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, las cuales han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litis pendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; en segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica: “Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente: El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225): “... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare. Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244): “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
En otro orden de ideas, el mismo procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo II, Caracas, 1995, p.338): señala: “La inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido constituye a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es solo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés del demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc. Además, debe tenerse en cuenta que la traba de la litis compromete la pretensión del actor, quien no puede modificar su demanda, y la excepción del demandado quien a su vez no puede añadir hechos nuevos a su defensa para la solución judicial de la litis, y por lo tanto, a partir de ese hito procedimental, cualquier acto unilateral que pretenda eximir dicha solución de la litis, sin ahorrarla mediante un acto sustitutivo de autocomposición, necesita el consentimiento del otro litigante.”
En el caso que nos ocupa, de la documentación acompañante que conforma el presente expediente, se desprende de actas que existen dos juicios de DIVORCIO a saber:
A) Demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, en contra la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. VP21-V-2011-000061, admitiéndose en fecha 25/01/2011 verificándose la notificación tácita de la demandada quien introdujo diligencia en fecha 18/02/2011.
B) Demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA, en contra del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndose en fecha 19/01/2011, signada con el número VP21-V-2011-000027, verificándose la notificación tácita del demandado mediante diligencia de fecha 01/03/2011.
De ambos juicio se evidencia, que existe correspondencia entre la parte actora, el demandado y la naturaleza de la causa, es decir se verifica un juicio por DIVORCIO en este sentido la disposición antes descrita establece que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, a todo evento, en el expediente signado con el número signada con el No. VP21-V-2011-000027, por cuanto se perfecciono la notificación en fecha posterior, es decir, el 01 de marzo del 2011, resulta innegable la procedencia de las litispendencias, en consecuencia DECLARAR la extinción del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas contra los haberes del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, titular de la cedula de identidad No. 10.600.771, en consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., bajo el No. 00967-11
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la litispendencia de la presente causa, intentada por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA, en contra del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, en consecuencia queda EXTINGUIDA la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 08 días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las 1:45pm, se publicó la presente sentencias interlocutoria bajo el No. 695-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH/mctj