REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000601.
SENTENCIA No. 0692-11.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA. (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: RUSBELLY DEL VALLE MARCANO QUERO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), años de edad respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: DAMASO MAVAREZ P, DAMASO MAVAREZ M, CLARA SALAS, Inpreabogado Nos. 14.936, 131.103 y 133.647, respectivamente. -
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana RUSBELLY DEL VALLE MARCANO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.937, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.898, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION) en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha siete (07) de abril de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: RUSBELLY DEL VALLE MARCANO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.937, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.898, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03), años de edad respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), No. 011660123590182629970, a nombre de la ciudadana RUSBELLY DEL VALLE MARCANO QUERO, y a favor del niño de autos. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares y ambos progenitores se compromete a cubrir la inscripción y matricula escolar y el transporte será cubierto por la progenitora. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos médicos y medicinas de su hijo, por cuanto tiene incluido al niño en un seguro medico con Seguros Nuevo Mundo. CUARTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, del niño de autos, el progenitor se compromete a retirar al niño y llevárselo a comprarle la ropa y el calzado que el niño requiera con su respectivo juguete y dotara de los mismos dos veces al año para su uso diario. CUARTO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño y sus familias, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia. En este sentido vista la solicitud de las partes se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral a los niños (FAIN). En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha siete (07) de abril del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses del niño de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de abril del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral a los Niños (FAIN), a los fines de incluir a las partes intervinientes en el presente asunto en un programa de apoyo u orientación familiar. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días de abril del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 692-11 y se oficio bajo el No. 962-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.-
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