Sentencia I. N° 693-11
Fecha: 08-04-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000403
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: BETANCOURT ERIKA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.727, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte demandada: ROMERO PEREIRA RIXO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana BETANCOURT ERIKA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.727, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ROMERO PEREIRA RIXO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA. (OBLIGACION DE MANUTENCION), en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha cinco (05) de Abril de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en beneficio de su menor hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria banesco, cuenta N° 0134-0009-15-0092282976, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales suministrará dentro de los primeros cinco (5) días después que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades anuales que le correspondan como trabajador de la empresa STAR DELTA ELECTRIC C.A. TERCERO: El ciudadano MANUEL VIELMA se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) con lo que respecta a uniformes y útiles escolares que requiera la adolescente en el año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera convienen en respetar todos y cada uno de los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva”. (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 470 LOPNNA: Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles”….
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de Abril de 2011, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes Abril del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 693-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/lg.-