REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 07 de abril de 2011
200º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 678-11.
ASUNTO: VP21-V-2011-000075
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ADELYS ARTURO PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.250, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MERCY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.600
Parte demandada: JENNY COROMOTO TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 12, 10 y 03 años de edad respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha 28 de Enero del 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano ADELYS ARTURO PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.250, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: JENNY COROMOTO TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha seis (6) de abril de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ADELYS ARTURO PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.250, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: JENNY COROMOTO TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 10 y 03 años de edad respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, La custodia progenitores del adolescente y los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como contenido de la Responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos serán ejercidos por ambos progenitores. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con sus hijos, por lo cual ambas partes acuerda en virtud de la imposibilidad del progenitor motivado a su ocupación laboral tendrá derecho a convivir familiarmente con sus hijos los días descanso, asimismo acuerdan que los niños puedan convivir familiarmente con la familia de origen paterna, los fines de semana previa comunicación entre la abuela paterna y la progenitora. EN TERCER LUGAR: CON RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, El progenitor se compromete a cubrir la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, oo) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01080326820200239949, del Banco Provincial; Adicionalmente el progenitor entregara la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), beneficios otorgados al progenitor por su trabajo en la empresa PDVSA. CUARTO: Los gasto de Transporte, Uniformes, Útiles escolare el progenitor se compromete a cubrirlo en un 100%. QUINTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas el adolescente y los niños de autos, son cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio que le brinda la empresa como trabajador Petrolero. SEXTO: Para la Época de Navidad y año Nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mas el juguete respectivo para cada uno. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de abril del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Abril del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 678-11.
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH.ms
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