REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: VP21-J-2011-000449
SENTENCIA No. 683-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.633.223 y V-18.370.483, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: NORYS BLANCO y MARIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 103.033 y 103.454 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de la Acta de Nacimientos de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges SEGUNDO: La custodia de la hija de autos le corresponderá a su progenitora ciudadana LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpa con sus horas de descanso, estudio, recreación de la niña, asimismo ambos progenitores dispondrán de dos (2) fines de semana al mes, de forma alternada previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, escolares de la niña compartirán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora. En épocas decembrinas, el día 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor; siendo esta fechas alternadas en los periodos sucesivos. El día del padre y cumpleaños del progenitor, la niña pasará con su padre y el dia de las madres y cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la madre. Para este primer año, la niña pasara las fechas de carnavales con su progenitor y la semana santa con su progenitora, alternándose durante los años subsiguientes. Con respecto a los días feriados, estos serán disfrutados de manera compartida, previo acuerdo y consentimiento de ambas partes. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara la niña durante el tiempo en cuestión. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor conviene en suministrarle a la niña la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, es decir CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por tal concepto los cuales serán depositados en la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorro N° 0071855904, a nombre de la progenitora, los cuales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumento salariales decretados a nivel nacional. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos médicos y consultas y en un 50% de los gastos concernientes a tratamientos médicos y medicamentos que requiera su hija. En lo concerniente a útiles e uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de la inscripción, matricula y mensuales del colegio y el 100% de los gastos concernientes a la adquisición de Uniformes Escolares. En temporada vacacional, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que requiera su hija durante su estadía con el. De igual manera el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos veces al año. En la época decembrina, el progenitor se compromete a retirar a la niña y comprarle toda la ropa y calzado que la niña requiera mas el respectivo juguete respectivo. Igualmente la progenitora se compromete a ayudar con los gastos que requiera su hija de manera compartida en medida de su ingreso mensual. QUINTO: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir. : SEXTO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente y no conformarán la comunidad conyugal. SEPTIMO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.633.223 y V-18.370.483, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.633.223 y V-18.370.483, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges
SEGUNDO: La custodia de la hija de autos le corresponderá a su progenitora ciudadana LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpa con sus horas de descanso, estudio, recreación de la niña, asimismo ambos progenitores dispondrán de dos (2) fines de semana al mes, de forma alternada previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, escolares de la niña compartirán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora. En épocas decembrinas, el día 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor; siendo esta fechas alternadas en los periodos sucesivos. El día del padre y cumpleaños del progenitor, la niña pasará con su padre y el dia de las madres y cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la madre. Para este primer año, la niña pasara las fechas de carnavales con su progenitor y la semana santa con su progenitora, alternándose durante los años subsiguientes. Con respecto a los días feriados, estos serán disfrutados de manera compartida, previo acuerdo y consentimiento de ambas partes. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara la niña durante el tiempo en cuestión.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor conviene en suministrarle a la niña la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, es decir CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por tal concepto los cuales serán depositados en la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorro N° 0071855904, a nombre de la progenitora, los cuales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumento salariales decretados a nivel nacional. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos médicos y consultas y en un 50% de los gastos concernientes a tratamientos médicos y medicamentos que requiera su hija. En lo concerniente a útiles e uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de la inscripción, matricula y mensuales del colegio y el 100% de los gastos concernientes a la adquisición de Uniformes Escolares. En temporada vacacional, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que requiera su hija durante su estadía con el. De igual manera el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos veces al año. En la época decembrina, el progenitor se compromete a retirar a la niña y comprarle toda la ropa y calzado que la niña requiera más el respectivo juguete respectivo. Igualmente la progenitora se compromete a ayudar con los gastos que requiera su hija de manera compartida en medida de su ingreso mensual.
QUINTO: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir.
SEXTO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente y no conformarán la comunidad conyugal.
SEPTIMO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 683-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS
CLMG/ms.-
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