REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000082
SENT. INT. No. 677-11.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MINERVA DEL VALLE FUENMAYOR SANCHEZ, C.I.No.V-9.924.536, domiciliada en el Municipio Cabimas.
DEMANDADO: NESTOR HERNANDEZ, C.I.No.V-11.253.004, Municipio Cabimas.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado No. 41026.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de Agosto de 2009, mediante demanda presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por la ciudadana MINERVA DEL VALLE FUENMAYOR SANCHEZ, antes identificada, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano NESTOR HERNANDEZ, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 01 sede Cabimas, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de agosto de 2009, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio ocho (08) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada.
Consta al folio diez (10) boleta de citación del demandado, ciudadano HERNANDEZ MAGDALENO NESTOR LUIS, debidamente firmada.
En fecha 19 de octubre de 2009 el extinto declaró terminado el acto conciliatorio fijado, al cual solo compareció la parte demandada asistido por el abogado YOANNY LIZARDO dejando constancia de la no comparecencia del demandante.
En esa misma fecha fue agregado a las actas escrito de contestación presentado por el demandado.
En fecha 19 de Octubre de 2009 compareció el demandado y diligenció, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados Yoanny Lizardo y José Angel Perdomo.
En fecha 19 de Octubre de 2009 compareció la demandada y diligenció, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Aleida Díaz.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009 se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe el sueldo devengado por la demandante. Asimismo, fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio en el presente procedimiento.
Corren insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) del presente asunto, boletas de notificación de las partes intervinientes, debidamente firmadas.
Corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente procedimiento comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Municipio Escolar Cabimas, mediante la cual informan la capacidad económica de la demandante.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010 se acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución, por cuanto la presente Causa se encuentra en Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 26 de Julio de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el presente asunto quedando asignado a este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011 ambas partes presentaron diligencia mediante la cual celebran convenimiento, ordenándole este Tribunal a las partes, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 aclarar los términos del mismo por existir incongruencia en los montos con respecto al porcentaje que corresponde a las vacaciones y utilidades señalados en dicho convenio.
En fecha 09 de marzo de 2011 ambas partes presentaron diligencia, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el citado auto de fecha 24-02-2011, aclarando los términos del convenimiento por obligación de Manutención celebrado en fecha 26 de enero de 2011, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano NESTOR HERNANDEZ se compromete en suministrar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1172,oo) como obligación de manutención mensual, a favor de su hija, equivalentes al veinte por ciento (20%) del sueldo que mensualmente devenga como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
, que serán depositados en la cuenta No. 01020341410100067414 del Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, perteneciente a la ciudadana MINERVA FUENMAYOR..
SEGUNDO: El ciudadano NESTOR HERNANDEZ se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), que serán para el disfrute de la niña de autos en sus vacaciones escolares y para cubrir los gastos de útiles escolares, lo que equivale a un veinte por ciento (20%) del concepto Vacaciones que anualmente le corresponden por su relación laboral.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época decembrina de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5500,oo), equivalentes a un veinte por ciento (20%) del concepto Utilidades que anualmente le correspondan por su relación laboral, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado dicho concepto.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica, medicamentos de la niña, los mismos serán cubiertos por la empresa PDVSA y en caso contrario, que la empresa no cubra dichos conceptos, los mismos serán cancelados por el progenitor, ciudadano NESTOR LUIS HERNANDEZ MAGDALENO
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto para un cabal cumplimiento de lo convenido. Asimismo solicitan, sean suspendidas las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del demandado..
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26 de enero de 2011 y ampliado en fecha 09 de marzo de 2011, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26 de enero y 09 de marzo de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 677-11.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS