REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000521
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ANA CELIS BAPTISTA DE OLIVAR
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.095
CAUSANTE: TOMAS OLIVAR PACHECO
NIÑOS Y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), de diez (10) y de seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana ANA CELIS BAPTISTA DE OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.629.564, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus hijos de autos anteriormente identificados, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, antes identificado, solicitando que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano TOMAS OLIVAR PACHECO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.291 y quien falleció ab-intestato en fecha dos (02) de Diciembre del año 2.010, según acta de defunción N° 16, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos ANA CELIS BAPTISTA DE OLIVAR y el causante, TOMAS OLIVAR PACHECO; Copia certificada del acta de defunción; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los hijos procreados por el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y el vínculo de filiación existente entre la solicitante y el causante. Igualmente se consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN RIVERO DELGADO, PEDRO DE JESUS OSORIO SALAZAR y NORMA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V15.432.994, V-24.633.962 y V-3.962.784, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CELIS BAPTISTA DE OLIVAR e igualmente conocieron al ciudadano TOMAS OLIVAR PACHECO, quien era su esposo; que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon tres (03) hijos, como el adolescente y los niños de autos; que no dejó hijos adoptivos ni reconocidos, que el ciudadano TOMAS OLIVAR PACHECO falleció el día dos (02) de Diciembre del año 2.010 en el Municipio Sucre del Estado Zulia; que es cierto y le consta que el causante laboró en la Empresa Mercantil Industrias Lacteas TORONDOY C.A, y que por lo tanto son beneficiarios de los conceptos laborales que por ley le correspondían por haber laborado en dicha empresa. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente y los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), de diez (10) y de seis (06) años de edad respectivamente, junto a su progenitora, ANA CELIS BAPTISTA DE OLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.629.564, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano TOMAS OLIVAR PACHECO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.291 y quien falleció ab-intestato en fecha dos (02) de Diciembre del año 2.010, según acta de defunción N° 16, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 676-11.-
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/.-
ASUNTO: VP21-J-2011-0000521