REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000378
Sentencia Interlocutoria No. 000670-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIOSKA VIRGINIA CADENAS DELGADO.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMENTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y siete (07) años de edad
CAUSANTE: YOPSY RAMON TORRES CHIRINOS.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana MARIOSKA VIRGINIA CADENAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.202, domiciliada en la Carretera H, Sector H-5, Urbanización Villa Feliz, Manzana 5, Casa No. 8-A, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, solicitando se le declare a ella y a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, en su carácter de concubina e hijos, respectivamente del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: YOPSY RAMON TORRES CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.633 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 07 de Febrero de 2011.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus, la respectiva acta de defunción, la constancia de vida en común. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos DAYSY MARGARITA SIBIRA y MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.669.817 y V-7.676.949, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 07 de Febrero de 2011, que de su vida en común con la ciudadana MARIOSKA CADENAS procreó a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve (09), siete (07) años de edad y con la ciudadana YESENIA CAROLINA HERNÁNDEZ MARTINEZ, procreo al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de tres (03) años de edad, que son sus hijos y son su únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARIOSKA VIRGINIA CADENAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.202, en su carácter de concubina y a los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: YOPSY RAMON TORRES CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.633 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 07 de Febrero de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 1221. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los seis (06) días del mes de Abril de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 670-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.






CLMG/YCH/ng.-