REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000506
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081.
DEMANDADO: ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.457.116, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, ya identificada; a los fines de interponer demanda de divorcio contra el ciudadano ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.764.499 con igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica que haga imposible la vida en común.
La referida ciudadana alegó que en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta N° 71, y que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Gran Sabana, Edificio Chimanta Tepuy, piso ocho (08), apartamento 8C en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, que en la relación matrimonial con el referido ciudadano, él solo se limitaba a exigirle el cumplimiento de los deberes conyugales, sin cumplimiento alguno de los suyos, incumpliendo no solo la obligación de manutención que prometió, sino de todos los deberes conyugales; expuso que desde los inicios de su relación matrimonial, no fue nada comunicativo, aislado, adicto al alcohol y por ende violento y vejante, en ocasión a su consuetudinaria embriaguez, y por sus constantes e intolerables escenas de rabia , difamaciones e injurias, imposibilitaba por completo la relación de pareja, y peor aún la vida familiar que merece por derecho su hijo el niño de autos.
Manifestó además, que adicional a la irresponsable conducta de su cónyuge, igualmente ha tenido que aceptar su abandono conyugal, puesto que se fue del apartamento el día 16 de julio de 2.005.
Se admitió la demanda en fecha 23 de septiembre de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 y 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 04 de octubre de 2.010.
• Diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, suscrita por la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, ya identificada, quien expuso: “desisto de la demanda intentada por ante este Tribunal de Sustanciación en fecha 21/09/10”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, que la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS desistió del procedimiento de demanda de divorcio ordinario que introdujo en contra del ciudadano ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, en contra del ciudadano ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, anteriormente identificada, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 672-11.-
La Secretaria
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2010-000506
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