REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000207
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.
DEMANDADO: RAIMUNDO JOSE MOLAYA.
NIÑO Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10), quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 12 de marzo de 2.010, la ciudadana GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.480.370 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, ya identificada; a los fines de interponer demanda de divorcio contra el ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.686 con igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana alegó que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta N° 214 y que fijaron su domicilio conyugal en Sector Punta Gorda, Urbanización Brisas del Lago, Calle 8, Casa N° 21 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, que los primeros años de su matrimonio con el referido ciudadano, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa, pero que a partir del día 30 de enero de 2.008, se comenzaran a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, escenificadas de manera pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes de cónyuge que le corresponden que le corresponden a su esposo; sus diferencias de criterio se profundizaron a medida que pasaban los días, hasta el punto de que el día 21 de marzo del 2.009, su cónyuge comenzó a maltratarla verbalmente, hasta el punto de hacerlo delante de sus hijos, familiares, amigos y vecinos.
Adicional a ello, le manifestaba que tenia que irse de la hogar porque el era el hombre y allí se hacía lo que el dijera, incluyendo el maltrato verbal y a su integridad física, y psicológica, alega que todo esto la llevó a irse de la casa puesto que el la obligo a hacerlo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de esta causa al extinto Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha 18 de marzo de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio; así mismo, se ordenó la citación a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público a fin de que comparezca para que haga oposición, si fuera el caso, a la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 08 de abril de 2.010.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 28 de julio de 2010.
• Diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, suscrita por la ciudadana GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JUAN GUIRIRAY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.733, quien expuso: “Desisto en este acto del asunto VI21-V-2010-000207, en donde demandaba al ciudadano RAIMUNDO MOLAYA”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, que la ciudadana GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA desistió del procedimiento de demanda de divorcio ordinario que introdujo en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN GUIRIRAY, anteriormente identificado, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

La Secretaria

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 673-11.-
La Secretaria

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2010-000207