REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO : VI21-V-2009-000108
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO GOTOPO DE NAVARRO
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.710.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL NAVARRO PEREZ
NIÑO Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha primero (01) de abril de 2.009, la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.858.329 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, ya identificado; a los fines de interponer demanda de divorcio contra el ciudadano JOSE RAFAEL NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.401con igual domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana alegó que en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta N° 362 y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta Calle 05 numero 24-06 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , manifestando que su esposo comenzo a mostrar desafecto hacia su persona e inconformidad en todo encontrándose de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar ofensas, regaños, así como desprecios y peleas que llegaron al maltrato físico y verbal, psicológico debido a la situación tan grave la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO DE NAVARRO, formulo denuncia por ante la intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda en fecha 29 de diciembre del año 2008..
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de esta causa al extinto Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha 15 de abril de 2.009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio; así mismo, se ordenó la citación a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público a fin de que comparezca para que haga oposición, si fuera el caso, a la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2.009.
• Diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, suscrita por la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO DE NAVARRO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.710, quien expuso: “Desisto del presente procedimiento”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, que la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO DE NAVARRO, desistió del procedimiento de demanda de divorcio ordinario que introdujo en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NAVARRO PEREZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO DE NAVARRO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NAVARRO PEREZ, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO DE NAVARRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, anteriormente identificado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 674 -11.-
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2009-000108